JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL MAZA CARVAJAL y AURA SULAY BETANCOURT FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.023.246 y 5.397.994, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MILLAN LEON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.100.-
Pretensión: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 17 de Julio del 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL MAZA CARVAJAL y AURA SULAY BETANCOURT FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.023.246 y 5.397.994, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS MILLAN LEON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.100; mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener más de cinco años separados de hecho; asimismo se acordó la citación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado.-
En efecto, arguyen los Solicitantes en resumen:
“Que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Piar del Estado Monagas, en fecha 08 de Agosto de 1.981; que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Barcelona de esta ciudad, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo éste su último domicilio. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija, quien actualmente es mayor de edad, de nombre MARIA ZULAY MAZA BETANCOURT; que fomentaron bienes de fortuna objeto de liquidaciòn, los cuales se identifican en la solicitud presentada; Que desde el primero de Mayo del año 2.000, han permanecido separados de hecho por mas de seis años, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común…”.
En fecha 07 de Agosto del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien compareció oportunamente en fecha 10 de Agosto del 2.006, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer por parte del Ministerio Pùblico a la presente Solicitud; asimismo manifiesta que la Liquidaciòn de bienes debe hacerse en otro procedimiento.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL MAZA CARVAJAL y AURA SULAY BETANCOURT FIGUERA, asistidos por el Abogado JESUS MILLAN LEON, todos anteriormente identificados; disolviéndose, por consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha en fecha 08 de Agosto de 1.981, por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Piar del Estado Monagas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 39, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal mediante procedimiento separado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, veintiséis de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal
La Secretaria,
Abog. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 12:20 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Jorgymar Pumar de Pineda
JCC/air.
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