REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos MIRNA M. ARCIA DE RONDÓN y LUIS R. RONDÓN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.002.943 y 5.076.494 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Kirsy Hernández, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.647; en la cual manifiesta su deseo de que se le acredite la propiedad y posesión sobre unas bienhechurías (casa) construidas en un lote de Terreno de su propiedad, constante de 495 M2, ubicada en la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Su frente, en 12, 37 metros, con carrera No. 28; SUR. En 12,00 metros, con terreno que es o fue de Federico Morón; ESTE. Con parcela No. 207 y OESTE. Con la parcela de su propiedad, distinguida con el No. 208 “B”, y constante de dos (2) plantas, construidas de bloques de cemento y distribuida así: PLANTA BAJA. Consta de una sala, un comedor, una cocina, dos baños, dos habitaciones un lavandero, un garaje de 38 metros de largo por 3 metros de ancho. SEGUNDA PLANTA: Consta de cuatro habitaciones, dos baños y una terraza, de aproximadamente 390 metros de construcción.- Dichas bienhechurías representan un valor de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 280.000.000,oo); y visto asimismo los documentos de propiedad presentados por ante este Juzgado ad efectun Videndi, en fecha 28-06-2006, así como las declaraciones rendidas por las ciudadanas Valeria Castro y Rebeca Escobar, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.784.194 y 13.316.306 respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 10 de Agosto del 2.006, y bajo juramento afirmaron todas y cada una de sus partes los hechos a que se refiere la presente solicitud; y les consta que los referidos ciudadanos Mirna Arcia y Luis Rondón, antes identificados, fomentaron a sus propias y únicas expensas las bienhechurías (casa) en referencia; este Tribunal, por cuanto no ha habido oposición de terceros, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Suficiente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las referidas e identificadas bienhechurías de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los antes prenombrados ciudadanos, dejando en todo caso a salvo los derechos de Terceros.-
Tómese nota de este Decreto, déjese copia y devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL.
LA SECRETARIA,
AB. JORGYMAR PUMAR.