AMPARO CONSTITUCIONAL

I

Parte actora: ANDRY YANELY CARUPE, CLARA ROA CULPA, LUISA MIRIAM ARREAZA GIL, ROBERTO ANTONIO MATIMA H., GREY MELVI MORENO MOLINETE, IVELISE ARAGUACHE, MARIO JOSÉ GUACUTO y RONNIER SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.069.364, 8.487.286, 5.701.138, 14.828.626, 14.764.917, 12.267.860, 8.295.683 y 14.616.056, respectivamente.

Apoderados Judiciales: BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO y JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.181.105 y V.8.340.881 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.193 y 95.390, respectivamente.

Parte accionada: Sociedad Mercantil EL BACHA, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de Barcelona, Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero de 1.997, bajo el N° 49, Tomo A-11.

Motivo: Solicitud Amparo Constitucional



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 17 de Agosto del 2.006, este Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ANDRY YANELY CARUPE, CLARA ROA CULPA, LUISA MIRIAM ARREAZA GIL, ROBERTO ANTONIO MATIMA H., GREY MELVI MORENO MOLINETE, IVELISE ARAGUACHE, MARIO JOSÉ GUACUTO y RONNIER SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.069.364, 8.487.286, 5.701.138, 14.828.626, 14.764.917, 12.267.860, 8.295.683 y 14.616.056, respectivamente, a través de sus apoderados Judiciales, abogados BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO y JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.181.105 y V.8.340.881 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.193 y 95.390, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil EL BACHA, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de Barcelona, Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero de 1.997, bajo el N° 49, Tomo A-11, por la presunta violación de sus derechos constitucionales.
Exponen los Quejosos en su escrito libelar, en resumen que:
Que en fecha 10 de Junio del 2.003, se inició Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos ANDRY YANELY CARUPE, CLARA ROA CULPA, LUISA MIRIAM ARREAZA GIL, ROBERTO ANTONIO MATIMA H., GREY MELVI MORENO MOLINETE, IVELISE ARAGUACHE, MARIO JOSÉ GUACUTO y RONNIER SALCEDO por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que en fecha 23 de Julio del 2.004, fue dictada Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, declarando con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Que en varias ocasiones se han trasladado hasta la Empresa con la intención de reincorporarse a sus labores habituales y al efecto le sean pagados sus salarios caídos, siendo infructuosos todos los intentos realizados, por cuanto en ningún momento les permitieron el acceso a las instalaciones donde funciona la Empresa. Que las anteriores razones, es que solicitan la Ejecución Forzosa de lo ordenado en la providencia Administrativa.

En fecha 17 de Agosto del 2.006, este Tribunal procedió a la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, por cuanto fue recibido Memorandum No. ANZ-0961-2006, de fecha 17 de Agosto del 2.006, procedente de la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui, se recibió copia simple del Oficio No. 00-1839, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, donde formalizaba y dejaba establecido que dicho Juzgado se encontraría acéfalo por el periodo de Receso Judicial ordenado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el lapso comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2.006, ambas fechas inclusive; y siendo que el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, no le corresponde conocer a este Tribunal; por lo que este Juzgado, en virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de no cercenarle el acceso a la justicia invocada por los accionantes, derechos éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a admitir el mismo.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

A este respeto, leído detenidamente el escrito libelar y examinados cuidadosamente los alegatos y defensas de las partes en la Audiencia Constitucional, se observa que el presente recurso el problema que se ventila se circunscribe a un conflicto administrativo, cuyo conocimiento escapa de la competencia de este Tribunal, dada la materia. Ahora bien, tomando en cuenta que los juicios en donde se discutan situaciones de esta naturaleza deben ser dilucidados por ante los Tribunales con competencia en materia Contenciosa Administrativa, este Juzgado se declara incompetente por la materia, para conocer de la Consulta del presente Recurso de Amparo Constitucional. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ANDRY YANELY CARUPE, CLARA ROA CULPA, LUISA MIRIAM ARREAZA GIL, ROBERTO ANTONIO MATIMA H., GREY MELVI MORENO MOLINETE, IVELISE ARAGUACHE, MARIO JOSÉ GUACUTO y RONNIER SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.069.364, 8.487.286, 5.701.138, 14.828.626, 14.764.917, 12.267.860, 8.295.683 y 14.616.056, respectivamente, a través de sus apoderados Judiciales BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO y JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ MARCANO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.193 y 95.390, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil EL BACHA, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de Barcelona, Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero de 1.997, bajo el N° 49, Tomo A-11. En consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia