En fecha 20 de marzo de 2006, mediante auto, este Juzgado dictó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble especificado suficientemente en la referida decisión; fundamentando dicha cautelar en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de mayo del año en curso, el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, actuando por comisión de este Juzgado, practicó medida cautelar de secuestro sobre un apartamento ubicado en el bloque 10, letra 201-E01 de la Urbanización El Paraíso, en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. En fecha 24 de mayo de 2006, la parte demandada, afectada por la aludida medida cautelar, formuló oposición al decreto de dicha medida cautelar de secuestro. A los fines de decidir la oposición que realizó la parte demandada, el sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Dispone la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que: después de ejecutada la medida preventiva, “…si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella… Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” En el caso de especie, la parte contra quien obró la medida preventiva de secuestro; es decir la demandada, se dio por citada en fecha 23 de mayo de 2006 y en fecha 24 de mayo de 2006 hizo oposición a la medida preventiva de secuestro; en consecuencia es tempestiva la oposición formulada por la parte contra quien obró la medida. Ahora bien, a partir de la fecha 24 de mayo de 2006, comenzó a transcurrir el lapso de ocho días de despacho, para que las partes y los interesados promovieran y evacuaran las pruebas convenientes a sus derechos; observa el Tribunal que la parte demandante, solicitante de la medida preventiva de secuestro, ni la parte demandada, contra quien obró dicha medida, no promovieron y consecuencialmente, tampoco hicieron evacuar ningún medio probatorio durante el transcurso de la articulación. Considera el sentenciador que la parte solicitante de la medida preventiva de secuestro, tenía la carga probatoria de demostrar que, su petición satisfizo los requisitos exigidos en la norma prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir que acompañó a la solicitud un medio de prueba que constituye presunción grave, tanto de que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, como de la apariencia del buen derecho que reclama; sin embargo, como antes se expresó, la parte en cuyo favor se decretó la medida preventiva de secuestro, no probó que existen las circunstancias que la doctrina jurídica denomina, peligro en la demora y apariencia del buen derecho; lo cual es indispensable para que se mantenga la medida preventiva decretada por este Juzgado.
Sobre la base de los razonamientos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SUSPENDE la medida preventiva de Secuestro dictada por este Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2.006, sobre un apartamento ubicado en el bloque 10, distinguido con las siglas 201-E01 de la Urbanización El Paraíso situado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; dicho inmueble consta de cuatro habitaciones, un baño, un lavandero y un área de estacionamiento distinguido con las siglas 201-E01. En consecuencia, se ordena al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, que ponga en posesión del referido inmueble a la parte demandada, ciudadanos LUIS EMILIO RAMOS RIVAS y HAYDEE DEL VALLE CEDEÑO DE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad números V-8.315.078 y V- 8.306.271, respectivamente.
Se ordena notificar a las partes de esta decisión interlocutoria, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese, Despacho, Oficio y las correspondientes boletas de Notificación. Cúmplase.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, LA SECRETARIA,




Dr. José Campos Carvajal Abg. Jorgymar Pumar de Pineda


Nota: en esta fecha siendo las 9:50 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.- La Secretaria,