REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-002802

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE CHAURAN GUEVARA y EMIFELI KATIUSCA VASQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.254.610 Y 11.418.840, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL FERREIRA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.401, mediante el cual expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Enero de 2002, según consta de copia fotostática de Acta de Matrimonio N° 04, la cual corre inserta al folio No. 03 y 04 del presente asunto; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.- Que su vida conyugal es imposible, y la armonía se ha roto entre ellos, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-

El Tribunal por auto de fecha 15 de Julio de 2.005, le dio entrada a la solicitud y ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de admitir la misma, asimismo se ordenó a los solicitantes consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.- En fecha 21 de Julio de 2005 se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos WILLIAM JOSE CHAURAN GUEVARA y EMIFELI KATIUSCA VASQUEZ GONZALEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos, en esa misma fecha consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio, ratificando su solicitud de separarse de cuerpos.-

En fecha 07 de Agosto de 2.006, comparecieron los ciudadanos WILLIAM JOSE CHAURAN GUEVARA y EMIFELI KATIUSCA VASQUEZ GONZALEZ, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL FERREIRA NUÑEZ, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 8 de Agosto de 2.006, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2.005, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 21 de Julio de 2.006.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos WILLIAM JOSE CHAURAN GUEVARA y EMIFELI KATIUSCA VASQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.254.610 Y 11.418.840, respectivamente, y de este domicilio, en tal sentido declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el No. 04, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2.006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata La Secretaria Acc,


Abg. Magbis Mago
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc,


Abg. Magbis Mago