REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-003146

PARTE SOLICITANTE: ROSA ANGELICA VARGAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.222.163, domiciliada en la Urbanización Guanire de la ciudad de Puerto La Cruz, Vereda Sur 6, N° 89.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAQUEL COROMOTO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.575.-


Expone la ciudadana ROSA ANGELICA VARGAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.222.163, domiciliada en la Urbanización Guanire de la ciudad de Puerto La Cruz, Vereda Sur 6, N° 89, asistida por la abogada RAQUEL COROMOTO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.575; en el libelo de la solicitud: Que contrajo matrimonio con el ciudadano REINALDO ANTONIO MANRIQUEZ CERDA, de nacionalidad chileno, titular de la Cédula de Identidad N° 81.663.410, de profesión Ingeniero y de domiciliado en el Sector Los Chaguaramos, Calle Única, casa sin número, Valle Guanape, Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de partida de matrimonio acompañada a los autos marcada “A”; que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres ANGELICA DEL CARMEN MANRIQUEZ VARGAS y ANDREA ESTHER MANRIQUEZ VARGAS, según consta de en copias certificadas de actas de nacimiento y cédula anexada a los autos identificadas con las letras “B” y “C”, respectivamente; que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho y hasta la presente fecha no la han reanudado; que por ese motivo ocurre por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, basándose en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; que no existen bienes de comunidad conyugal a liquidar, y en consecuencia, no tienen nada que reclamarse por ningún concepto; finalmente solicitó la citación del cónyuge ya identificado, se librara boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y la admisión y sustanciación conforme a derecho de la presente solicitud.-
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.005, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ROSA ANGELICA VARGAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.222.163, domiciliada en la Urbanización Guanire, Vereda Sur 6, N° 89, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada RAQUEL COROMOTO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.575; en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO MANRIQUE CERDA, chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.663.410, domiciliado en el Sector Los Chaguaramos, Calle Única, casa S/N, Valle Guanape, Estado Anzoátegui; ordenándose la citación del demandado a objeto de que compareciera por ante este Tribunal a fin de que expusiera lo que considerara necesario en relación con la presente solicitud. En esa misma fecha se solicitaron copias fotostaticas para librar la compulsa correspondiente.-
En fecha 06 de octubre de 2005, se dictó auto otorgando el término de distancia correspondiente al demandado antes identificado, y comisionándose al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que el alguacil de dicho juzgado practique la citación del ciudadano REINALDO ANTONIO MANRIQUEZ CERDA, parte demandada, a quien se le ordenó remitir compulsa junto con oficio. En esa misma fecha se libró compulsa y se remitió con oficio N° 1323-05 al Juzgado comisionado. Asimismo se libró compulsa a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 04 de noviembre de 2005, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta misma Circunscripción Judicial, Clarines, constante de cinco (5) filos útiles, mediante la cual el ciudadano REINALDO ANTONIO MANRIQUEZ CERDA, se da por citado de la demanda y queda en cuenta del termino en el cual debe comparecer por ante este Tribunal, la cual se agregó al expediente en esa misma fecha mediante auto.-
En fecha 22 de marzo de 2006, diligenció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó recibo de citación firmado en fecha 21 de marzo 2006 por la Fiscal Undecimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En esa misma fecha el Tribunal dictó auto fijando el lapso legal para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.-
En fecha 23 de marzo de 2006, la abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Undécimo Encargada, del Ministerio Público, presentó escrito mediante la cual presenta Objeción y en consecuencia pidió sea declarado sin lugar la disolución del vinculo matrimonial, se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.-
En fecha 24 de marzo de 2006, se dictó auto instando a cualquiera de las partes a señalar el último domicilio conyugal.-
En fecha 8 de agosto de 2006, diligenció la abogada Raquel Coromoto Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.575, consignando declaración de domicilio conyugal de los ciudadanos ROSA ANGELICA VARGAS PÉREZ y REINALDO ANTONIO MANRIQUEZ CERDA, previamente identificado.-
En fecha 10 de agosto de 2006, se dictó auto fijando el lapso legal a los fines de dictar la correspondiente sentencia llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, esta mediante escrito presentado en fecha veintitrés de marzo del dos mil seis, presentó escrito mediante la cual presenta Objeción y en consecuencia pidió sea declarado sin lugar la disolución del vinculo matrimonial, se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente; en virtud de que en el escrito de solicitud no se especificó el último domicilio conyugal, según prevé el Código Civil en el artículo 140-A en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien; por cuanto esta Juzgadora observa que existe objeción por parte de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en virtud de que en la presente solicitud no se indicó el último domicilio conyugal de los solicitantes, siendo éste uno de los requisitos exigidos a los fines de establecer la competencia; aunado al hecho de que si bien es cierto que el ciudadano REINALDO ANTONIO MANRIQUEZ CERDA, se dio por citado en fecha 28 de octubre del 2.005, no es menos cierto que tal como se evidencia de autos éste no compareció personalmente por ante este Tribunal en la fecha señalada a exponer lo que considerara necesario en relación con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge y examinada la solicitud y los recaudos acompañados, este Tribunal considera que no se han llenado los extremos legales, al no cumplir la solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A; es decir, al no comparecer personalmente el cónyuge citado, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha en la cual se dio por citado de la solicitud, más los dos días que se le concedieron como termino de distancia, a reconocer los hechos narrados por la solicitante y así se declara.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ROSA ANGELICA VARGAS PÉREZ, en contra de su cónyuge, ciudadano REINALDO ANTONIO MANRIQUEZ CERDA, anteriormente identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y seis, según consta de Acta de Matrimonio N° 25, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve días del mes de septiembre del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,



DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC.,



Abog. MAGBIS MAGO GARCIA
En esta misma fecha, siendo las 10:22 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,



Abog. MAGBIS MAGO GARCIA