REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH02-X-2006-000091
Se contrae la presente demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los Abogados CARLOTA SALAZAR y RAFAEL CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.344 y 10.397, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Empresa Bayi, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el no. 05, Tomo A-30, de fecha 14 de diciembre de 1.987, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, de fecha 12 de junio de 2.006, en contra de la ciudadana YHOANNY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.497.337, mediante la cual en su escrito libelar expuso: “Que dio en arrendamiento una casa de su propiedad distinguida con el N° 0-15, ubicada en la Calle Freites de la Ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son NORTE: hacia donde da su frente con la calle Freites; SUR: hacia donde da su fondo, con garaje que es o fue de Manuel José Rodríguez; ESTE: Casa propiedad de Inversiones Bayi, C.A.; y OESTE: Casa que es o fue de José Antonio Gil; a la ciudadana YHOANNY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.497.337, por un plazo fijo de un (01) año contado a partir del 01 de octubre de 2.004, hasta el 01 de octubre de 2.005, con un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,°°), pagaderos los primeros cinco días de cada mes, según se desprende de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 10 de Diciembre de 2.004, quedando anotado bajo el N° 72, Tomo 181.
En fecha 03 de julio de 2.006, se dicto auto admitiéndose la presente demanda, emplazándose a la parte demandada para que comparezca al segundo (2°) día despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de Febrero de 2.006, la Abogada CARLOTA SALAZAR CALDERON, solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal en cuanto a la medida solicitada.
En fecha 10 de Julio de 2.006, se libro compulsa al demandado de autos. En fecha 19 de Julio de 2.006, se aperturó Cuaderno Separado y se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 Julio de 2.006, fue presentado escrito por la ciudadana YHOANNY BARRIOS, asistida por el Abogado CRISTOBAL PEREZ, por medio del cual se da por citada en la presente causa y se opone a la Medida Preventiva de Secuestro. En esa misma fecha fue presentado escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de Julio de 2.006, la ciudadana YHOANNY BARRIOS, otorga Poder apud-acta al Abogado en ejercicio CRISTOBAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.814.
En fecha 03 de Agosto de 2.006, fue presentada diligencia suscrita por el Abogado RAFAEL CABRERA, en su carácter de autos, mediante la cual contesta la oposición efectuada por la parte demandada.
En fecha 04 de Agosto de 2.006, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 18 de agosto de 2006; se recibieron resultas del Juzgado Comisionado, mediante el cual ambas partes convinieron y solicitaron la homologación de dicho convenimiento.
En tal sentido, visto el convenimiento suscrito por las partes por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 10-08-2006, así como sus respectivos pedimentos este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ADA MAITA MATUTE