REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-F-2006-000155
Vista la anterior demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y sus anexos, intentada por la ciudadana ZULEIMA ANTONIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.209.496, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos, JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ Y BETTIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.6.034.511 y 8.205.603, respectivamente, debidamente asistida por la abogada XIOMARA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.195; en contra del ciudadano HUMBERTO CEDEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 452.749, désele entrada y anótese en el libro respectivo.- El Tribunal a los fines de su admisión, previamente observa:
Establece el artículo 209 del Código Civil, lo siguiente: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.- (Subrayado y negrilla nuestro).-
Artículo 230 ejusdem: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.-
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.-“
De los artículos en comento, se evidencia que la filiación de los hijos puede establecerse por declaración voluntaria del padre o después de su muerte por sus ascendientes de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem.-
Así las cosas, es necesario señalar que la filiación del hijo nacido en el matrimonio, es un hecho natural reconocido por el derecho, amparado por la Ley; razón por la cual nuestro Legislador, favorece esta filiación y el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pues establece el artículo 201 del Código Civil, lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación”.- A tal efecto, sentada ya la filiación, debe considerarse, que esta prueba resulta necesaria en el caso de los hijos extramatrimoniales, y que en los nacidos de matrimonio existe la presunción Iuris tantum, que solo puede desvirtuarse mediante juicio contradictorio.-
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legítimo en ello (artículo 221 Código Civil).- Ahora bien, en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión lo que realmente le corresponde.- Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona, por lo que podríamos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la declaración se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la solicitante se encuentra encaminada a demandar a su padre ciudadano HUMBERTO CEDEÑO, (de cujus), plenamente identificado en autos, a través de una demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en virtud de ser su padre biológico y nunca haberla reconocido voluntariamente a ella y a sus hermanos anteriormente identificados, razón por la cual se vio obligada a comparecer ante este vía judicial a los fines de obtener su pretensión.-
En este orden de ideas, se evidencia de autos que el demandado se encuentra muerto, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexaron a la presente demanda marcada con la letra “E”, siendo entonces la vía idónea demandar a los ascendientes del de cujus a los fines de obtener la posesión de estado reclamada, y así se declara.-
Por otra parte, la actora no consigno prueba alguna que ayudara a ilustrar a esta sentenciadora la presunción de los hechos alegados, es decir, el concubinato entre sus padres, así como la posesión de estado que existió entre ella, los ciudadanos, JOSE HUMBERTO HERNANDEZ y BETTIS JOSEFINA HERNANDEZ De SULBARAN, plenamente identificados en autos, y su padre ciudadano HUMBERTO CEDEÑO, (de cujus); siendo entonces forzoso para este Juzgado concluir que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto así se declara.-
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la presente demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; intentada por la ciudadana ZULEIMA ANTONIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.209.496, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos JOSE HUMBERTO HERNANDEZ y BETTIS JOSEFINA HERNANDEZ De SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 6.034.511 y 8.205.603, respectivamente, debidamente asistida por la abogada XIOMARA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.195; en contra del ciudadano HUMBERTO CEDEÑO, plenamente identificado en autos; y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
DRA. IDA TINEO DE MATA.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADA MAITA MATUTE.-
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