REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: BP02-S-2006-003605

Por auto de fecha seis de julio del dos mil seis, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GIOVANNI RAMÓN GONZÁLEZ Y CARMEN TEODORA CABRERA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.5.196.111 y 4.654.549, respectivamente, domiciliados, el primero en Barcelona, Municipio Bolívar y la segunda en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, ambos del Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado MANUEL GONZÁLEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado con el N°.100.729.
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente de la Junta Municipal del Municipio Guevara, Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha once de septiembre de mil novecientos ochenta y uno ( 11-09-1981); manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación; que de la unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres CARMEN ELENA, GIOVANNY Y JAVIER GONZÁLEZ CABRERA, actualmente mayores de edad, que desde el día quince de enero de mil novecientos ochenta y nueve (15-01-1989) suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y por cuanto han permanecido separados de hecho, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha nueve de agosto del dos mil seis (09-08-2006). En fecha dieciocho de septiembre del dos mil seis (18-09-2006) se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia y llegada la misma, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, la misma no presentó objeción alguna, tal como se desprende de Escrito presentado por la misma en fecha catorce de agosto del dos mil seis (14-08-2006).-
Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han llenado los extremos legales, al cumplir la solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A; es decir al tener los cónyuges más de cinco años separados de hecho; razón por la cual, se declara procedente y con lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GIOVANNI RAMÓN GONZÁLEZ Y CARMEN TEODORA CABRERA GIL, anteriormente identificados, contraído por ante el Presidente de la Junta Municipal del Municipio Guevara, Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha once de septiembre de mil novecientos ochenta y uno ( 11-09-1981), según consta de Acta de Matrimonio N°.05, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADA MAITA MATUTE.
En esta misma fecha anterior, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ADA MAITA MATUTE