REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2006-000731
Visto el escrito de Apelación presentado en fecha diez (10) de agosto de 2006, por los abogados David Atías Fernández y Mayra Martínez de Atías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.397 y 80.535, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Iván José Sosa Lazarenko, Gabriel José Sosas Domínguez, Marlene La Grave de Sosa, Eduardo José Sosa Domínguez, Fernando José Sosa Domínguez y José Ramón Sosa Domínguez, titulares de las cédulas de identidad Nº 196.471, 9.970.961, 3.661.393, 6.819.037 y 9.970.960, respectivamente, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2006, este Tribunal a los fines de proveer al respecto hace las siguientes observaciones:

Alegan los apelantes como fundamento de la impugnación lo siguiente: “(…) APELAMOS para que sea oído en ambos efectos, del auto de fecha 04 de agosto de 2006, dictado por este Tribunal en la presente causa, en vista de que efectivamente si fue consignado en el Expediente Copia del Documento Público (Documento de Propiedad) que acredita la legítima cualidad de nuestros mandantes en la presente tercería y dicha copia al no ser impugnada en su oportunidad por la contraparte, la misma constituye un documento fehaciente, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento procesal (…)”. (Negritas y cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, observa el Tribunal que en el auto recurrido de fecha 04 de agosto de 2006, nada se dijo sobre el Documento de Propiedad a que hacen referencia los abogados apelantes para fundamentar su impugnación, como si se hizo en el auto dictado en fecha 28 de junio de 2006, en el cual se fijó y exigió caución a los terceristas demandantes, donde se señaló lo siguiente: “(…) de la lectura del escrito de tercería y de los recaudos acompañados al mismo, se observa, que el apoderado actor no acompañó el documento de propiedad de la Sucesión Sosa sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, considerado por este Tribunal como el instrumento fundamental de su pretensión, por lo que, al no haber acompañado el mencionado documento público fehaciente, es necesario para este Tribunal por imperativo de la norma antes citada, a los fines de suspender la causa en la fase procesal en la que se encuentra, fijar como caución la cantidad de Un Mil Cuarenta Millones de Bolívares con 0/100 (Bs. 1.040.000.000,00) (…).

Igualmente, de la revisión hecha al auto recurrido dictado por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2006, se observa que el mismo fue dictado en función de subsanar una omisión cometida en el auto de fecha 28 de junio de 2006, donde se fijó y exigió la caución a los terceristas demandantes, cuya omisión consistió en no fijar el lapso en el cual los terceristas actores debían consignar la caución exigida, razón por la cual, constatado el error cometido, este Tribunal optó por corregirlo a través de un auto separado de mero trámite, estableciendo solamente en dicho auto un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha (04-08-2006), para que los terceristas accionantes presentaran la caución que le fue exigida mediante el auto de fecha 28 de junio de 2006, por la cantidad de Un Mil Cuarenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.040.000.000,00), a los fines de suspender la ejecución de la sentencia en la presente causa, todo en aras de mantener el equilibrio procesal dentro del presente juicio, de garantizar la igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa y seguridad jurídica, principios éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, estima este Tribunal que el auto impugnado de fecha 04 de agosto de 2006, es una actuación realizada por el Tribunal considerada como “autos de Mera Sustanciación o Mero Trámite”, es decir, no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que por no ser capaces de causa por si solos una lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes por no decidir hechos controvertidos, son por tantos inapelables.

En efecto, al dictarse el auto apelado de fecha 04 de agosto de 2006, con el único fin de subsanar una omisión producida en el auto anterior de fecha 28 de junio de 2006, mediante el cual solamente se fijó un lapso de 5 días de despacho para que los terceristas atores consignaran la caución requerida a través del auto señalado, es suficiente para considerar que la referida providencia, entra en la categoría de los denominados autos de mero trámite o mera sustanciación, siendo por tantos inapelables, de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial, en virtud de que el mismo no lesiona ni causa gravamen irreparable a las partes intervinientes en el proceso, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal negar la apelación ejercida en contra del mencionado auto recurrido.

Por otra parte, estima necesario este Tribunal destacar, que –en todo caso- el auto que pudo ser objeto de impugnación –de acuerdo a los alegatos expuestos por los apelantes como fundamento del presente recurso de apelación-, fue el dictado en fecha 28 de junio de 2006, mediante el cual se fijó y exigió la caución a los terceristas actores por la cantidad de Un Mil Cuarenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.040.000.000,00), en virtud, de que en dicho auto el Tribunal consideró que el apoderado actor no acompañó el instrumento fundamental de su pretensión (documento de propiedad de la Sucesión Sosa sobre el bien inmueble objeto del presente juicio). Por lo tanto, es contra el referido auto que los hoy recurrentes debieron ejercer su impugnación –que al no hacerlo en la oportunidad legal correspondiente, quedó firme-, y no contra el auto de fecha 04 de agosto de 2006, por cuanto éste constituye un simple auto de mero trámite, a través del cual se subsanó una omisión cometida en el mencionado auto de fecha 28 de junio de 2006, fijando un lapso de días (5) de despacho para que los terceristas consignaran la caución exigida, ello en aras de mantener el equilibrio procesal dentro del presente juicio, de garantizar la igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa y seguridad jurídica, principios éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de al Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA la apelación ejercida por los abogados David Atías Fernández y Mayra Martínez de Atías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.397 y 80.535, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Iván José Sosa Lazarenko, Gabriel José Sosas Domínguez, Marlene La Grave de Sosa, Eduardo José Sosa Domínguez, Fernando José Sosa Domínguez y José Ramón Sosa Domínguez, titulares de las cédulas de identidad Nº 196.471, 9.970.961, 3.661.393, 6.819.037 y 9.970.960, respectivamente, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2006. Así se decide.
La Juez Provisorio

Dra. Helen Palacio García. La Secretaria

Abog. Marieugelys García Capella.