REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
El ciudadano: DAVID ALEMAÑY MAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.191.431, debidamente asistido por la Dra. ANA L. MILLAN ENMANUELLI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.715, expone que en fecha 01 de Agosto de 1.992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: KALIMNA MERCEDES SANCHEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.589, por ante el extinto Juzgado de los Municipios Urbanos del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según partida de Matrimonio, asentada bajo el N° 21, y al momento de asentar dicho acto el funcionario competente incurrió en el error de anotar el número de la Cédula de Identidad del contrayente como 5.141.431, siendo el correcto el N° 5.191.431, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 21 de los Libros del Registro Civil de Matrimonio, llevado por el extinto Juzgado de los Municipios Urbanos del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Segundo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1992, en el sentido de que donde dice Cédula de Identidad N° 5.141.431, diga 5.191.431.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir 5.141.431, cuando el número correcto es 5.191.431, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: DAVID ALEMAÑY MAS y KALIMNA MERCEDES SANCHEZ CEDEÑO, en el sentido de que en lo adelante se inscriba “5.191.431” y no como erróneamente se asentó 5.141.431; debiendo en consecuencia el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 21, asentada al Vto del folio 20 y folio 30, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el extinto Juzgado de Municipios Urbanos del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Agosto de 1992.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria Acc.,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
ASUNTO : BP02-S-2006-004066
HPG/lorena.-
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