REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2005-001539

Visto el escrito de fecha 13 de junio 2006, presentado por los abogados Ricardo Castillo Serrano y Ana Capafons Miranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.677.924 y 12.576.969, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.068 y 98.821, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Williams López Carrión, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.290.160, parte accionante en el presente juicio, a los fines de subsanar las cuestiones previas opuestas en fecha 6 de junio de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Pablo Alejandro Guzmán, contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la falta de competencia del Tribunal por la materia el primero y el defecto de forma de la demanda el segundo; este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes consideraciones:

La parte demandada, Avior Airlines, C.A., estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia por la materia del Tribunal para conocer la presente acción y el defecto de forma de la demanda, ésta última en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mencionadas cuestiones previas, lo hace por orden de prelación comenzando con la contenida en el ordinal primero 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la materia para conocer de la presente causa.

En este sentido, la parte demandada alegó como fundamento de la cuestión previa bajo estudio, que de las normas jurídicas invocadas por el demandante William López como fundamento de su pretensión, se concluye que se trata de una demanda cuyo objeto es la indemnización de daños y perjuicios supuestamente sufridos por el actor durante la prestación del servicio de transporte aéreo por parte de la demandada Avior Airlines, C.A.; Que había señalado el accionante en su escrito libelar, que la aeronavegabilidad y el transporte aéreo estaban regulados por la Ley de Aviación Civil para la fecha en que el actor sufrió los daños y cuya indemnización reclama; Que dicha Ley fue derogada de manera expresa por la ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta oficial Nº 38.226 del 12 de julio de 2005, según se desprende del texto de las disposiciones derogatorias contenidas en dicha ley y señaló lo que textualmente se transcribe:

“Disposiciones Derogatorias”
Primera.
Derogatoria Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil.
Se deroga parcialmente el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.293 del 28 de Septiembre de 2001, salvo lo previsto en el Titulo II, artículos 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 hasta tanto se sancione y publique la Ley de Creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. (…)
(…) Articulo 153
Creación de una Jurisdicción Aeronáutica
Se crea una jurisdicción aeronáutica constituida por Tribunales Superiores y de Primera Instancia, unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el territorio nacional y sobre las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en la presente Ley. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la creación o atribución de estas competencias a los tribunales competentes en cada Circunscripción Judicial en cada país. (…)
(…) Segunda
Las Competencias de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos.
Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales de Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales Superiores y de Primera Instancia Competentes. (…)”.

Asimismo indicó, que de la naturaleza de la pretensión deducida por la parte actora, la cual es típicamente aeronáutica y su sujeción a las normas de la ley de Aviación Civil y la Ley de Aeronáutica Civil, resulta procedente la cuestión previa in comento, por lo que solicitó al Tribunal declare Con Lugar la misma y, en consecuencia, decline la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente (13 de junio de 2006), consignaron escrito mediante el cual señalaron lo siguiente: “esta representación en nombre de nuestro mandante conviene en la misma, en virtud de haber incurrido en un error involuntaria en cuanto a quien debía conocer la presente causa, y en búsqueda de la mejor defensa de los derechos de nuestro representado, así como la pronto solución de su patología medica ocasionada por causa imputable a la accionada es por lo que solicitamos a este digno Tribunal decline la Competencia al tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas”.

Ahora bien, es importante para este Juzgado acotar, que cuando se habla de la figura procesal “incompetencia”, se está haciendo referencia a una institución de orden público que no puede ser relajado por particulares, es por ello, que a pesar de estar conteste la representación judicial de la parte actora con la procedencia de esta cuestión previa, este Tribunal pasa a analizar y decidir la misma, y a tal efecto observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.

La norma legal anteriormente trascrita consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, a) La naturaleza de la cuestión que se discute y b) Las disposiciones legales que la regulan. Con el primero de los casos, quiso decir el legislador, que para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es penal o civil, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. En el segundo caso, se refirió a que no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. Entonces, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determinaría la competencia por la materia de los Tribunales.

Expuesto lo anterior, este Tribunal considera necesario a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa bajo análisis, determinar la naturaleza del presente asunto, así como de las normas que regulan al mismo.

En este sentido, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, la presente acción se contrae a una demanda por daño moral con ocasión a unos supuestos daños sufridos por el actor durante la prestación del servicio de transporte aéreo por parte de la demandada, cuyos hechos se fundamentaron en normas contenidas en la Ley de Aviación Civil, por lo que es lógico concluir que tanto la presente acción como las normas en las cuales está fundamentada son de naturaleza eminentemente aeronáutica.

Igualmente cierto es, que la Ley de Aviación Civil fue derogada por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.226 del 12 de julio de 2005, en la cual establece en su artículo 153 la creación de la jurisdicción aeronáuticas constituidas por Tribunales Unipersonales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos para conocer en el territorio nacional los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio nacional y sobre las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en dicha Ley.

Así mismo, por el hecho de no existir para el momento de la publicación de la mencionada Ley de Aeronáutica Civil, los Tribunales Unipersonales Superiores y de Primea Instancia Aeronáuticos (y que hasta la fecha no han sido creados), se estableció en la disposición Transitoria Segunda de la referida Ley, que las competencias de éstos Tribunales las asumirían los Tribunales Marítimos hasta tanto se creen aquellos.

En este orden de ideas, determinada como ha sido la naturaleza de la presente acción (naturaleza aeronáutica) y su sujeción a normas de derecho aeronáutico, y visto que los Tribunales competentes para conocer de esta clase de acciones por disposiciones especiales son los Juzgados Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos, cuya creación no se ha materializado hasta ahora, razón por la cual se atribuyó la competencia de éstos Tribunales a los Juzgados Marítimos, según se desprende de la disposición Transitoria Segunda de la mencionada Ley de Aeronáutica Civil, aunado al hecho de que la parte actora no contradijo la presente cuestión previa, sino por el contrario estuvo conteste con la misma, razones suficientes para que este Tribunal declare Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal primero 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la materia para conocer de la presente causa. Así se declara.

En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, este Tribunal no entra a decidir la misma en razón de haber declarado procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, por consiguiente su incompetencia para conocer de la presente causa.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal primero 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal por la materia para conocer de la presente causa, opuesta por el abogado Pablo Alejandro Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Avior Airlines, C.A. En consecuencia, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente juicio, se ordena remitir los autos al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, para que una vez recibido el expediente ordene la continuación del proceso, esto es, para decidir el resto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, todo previa notificación de las partes de conformidad con lo establecido en la Ley.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006), Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc,

Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. Marieugelys García Capella