REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-004196

Vista la anterior demanda de deslinde interpuesta por el ciudadano ADOLFO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 530.070 y de este domicilio, asistido por el abogado CASTO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.329, en contra de la ciudadana MARIA YSABEL BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.822.016, el Tribunal le da entrada y ordena su asiento en el Libro de entradas y Salidas de causa que lleva este Tribunal, y los fines de su admisión se observa lo siguiente:

Señala el actor, que desde hace más de treinta (30) años viene poseyendo una bienhechuría, que está enclavada en un terreno municipal, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás características, se dan aquí por reproducidas. Que acompaña a la presente demanda, Inspección Judicial, y para reforzar su legitimidad sobre su posesión, consignó ficha catastral. Que sus vecinos del lindero Sur, ciudadanos ANDRES AVELINO GONZALEZ y AQUILINA BRITO, hasta el lapso de su permanencia en la propiedad que ocupaban, respetaron sus linderos existentes, pero al ser adquirida dicha propiedad por la ciudadana MARIA YSABEL BRITO (viuda) de MONASTERIO, ésta llegó irrespetando y posesionándose de lo que no le correspondía ni hoy le corresponde, de una franja de terreno de cuarenta metros (40mts2) , aproximadamente, que determina el callejón del lindero de las partes Sur con Oeste y este construyendo en una parte de su área, en la que no se encontraba en posesión, y aprovechando su ausencia, colocó una maya metálica y construyó el área indicada. Asimismo, hace referencia a una serie de documentos que anexa junto con el libelo de la demanda.-

Que por todo ello se ve forzosamente a demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana Maria YSABEL BRITO (viuda) de Monasterio, por el acto realizado y ejecutado en su perjuicio, correspondiente al inmueble de su posesión, que es el caso que nos ocupa, donde viene detentando de manera legítima, pacífica o equivoca, continua no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya, que ostenta sobre el inmueble, fundamentado en artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, sobre Propiedades contiguas, en concordancia con los artículo 648, 685, 687, 690 y 700 del Código Civil Vigente.

Que el acto de deslinde que ha hecho plantear la demanda en su perjuicio y en la posesión que ejerce sobre el inmueble señalado, verificado, de manera que le ha traído consecuencias de descuadre en el terreno que posee, y las innumerables diligencias realizadas, no ha hecho posible la entrega material del área que constituye el deslinde y que posee por más de treinta (30) años, que la construcción se hizo sin guardar las reglas de las distancias entre inmuebles, tal como lo fundamenta el artículo 700 y 701 del Código Civil Vigente.-

Que por lo expuesto acude a demandar como en efecto así lo hace, a la ciudadana, MARIA YSABEL BRITO, en deslinde de la propiedad contigua de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y siguientes en concordancia con los artículos del Código Civil, ya señalados, para que convenga o en su defecto sea obligada PRIMERO: Que le restituya la porción de terreno deslindada por propia cuanta, de aproximadamente de cuatro veinte (4.20 mts2) de ancho y tres (3) metros de largo y consecuencialmente se orden el retiro de dicha construcción del área despojada que posee de hecho y de derecho. Segundo: que le cancele la cantidad de cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) por concepto de los perjuicios ocasionados a su posesión como consecuencia de correr la línea del lindero, que ha establecido la Alcaldía del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui. TECRERO: Que le cancelen los gastos, costos y costas, que se ha venido causando y se causen en el presente juicio, desde el inicio del mismo hasta la sentencia definitivamente firme. En cuanto a las medidas, solicto sea decretada medida de Indemnización correspondiente y responda por sobre la porción de terreno deslindado de hecho igualmente solicitó retiro de tuberías de aguas servidas que están conectadas a la de su posesión y de la construcción que se encuentra en su posesión.

En consecuencia, dispone el artículo 720 de la Le adjetiva Procesal, lo siguiente:

“El deslinde Judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de Propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”


En tal sentido, la acción de deslinde, de acuerdo a lo anterior, tiene por objeto dividir terrenos cuyos límites se encuentren confundidos, y para que proceda dicha acción, es necesario que se llenen los siguientes extremos de ley:
1) Que las propiedades que se pretendan deslindar sean contiguas
2) Que las partes litigantes sean propietarias de las fincas, incluyendo el enfiteuta, el usufructuario, el usuario;
3) Que los linderos sean desconocidos o inciertos;
4) Que el libelo de la demanda se adjunte el título en el cual debe especificarse la extensión o se supla esa indicación con un justificativo; y
5) La acción no podrá proponerla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria.-

Ahora bien, el objeto que persigue la acción de deslinde, es identificar o esclarecer con precisión los linderos de los inmuebles colindantes sobre los cuales verse la solicitud, para lo cual se requiere indicación de sus linderos, es decir, se debe indicar cual o cuáles son los linderos que presentan duda, confusión o indeterminación y “los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria.-

Dicho lo anterior, se debe entender que para que prospere la pretensión de deslinde, el solicitante debe indicar los puntos por donde deba hacerse el mismo, lo cual una vez revisada la demanda, tal señalamiento no parece claramente indicado, ya que el solicitante solo hace mención a la existencia de un terreno de su propiedad y sobre el que tiene la posesión, indicando metros, medidas y demás características, pero no señala los del inmueble contiguo, ni por donde debe pasar la línea divisoria.

Por otra parte, para interponer este tipo de acción, en atención a los requisitos antes señalados, debe haber confusión en cuanto a los linderos que van a ser objeto de división, y en el caso de autos por lo que se infiere de la redacción y lectura del libelo, no existe tal confusión, ya que el solicitante no tiene duda alguna acerca de la porción de terreno que a su entender le debe corresponder.

Asimismo, se infiere del escrito libelar, no solo del contenido del mismo sino de los artículos en los que el demandante fundamenta su pretensión, que él mismo confunde el procedimiento de deslinde con el de interdicto restitutorio, de amparo y de daños y perjuicios, ya que de lo solicitado se puede observar el actor pretende deslindar, pero en realidad a través de hechos narrados, se concluye que en realidad lo que pretende es la restitución de una porción de terreno que supuestamente le pertenece, así como el amparo de la posesión, al querer retirar las tuberías de aguas servidas a las que hace referencia en el escrito libelar, en razón de que lo perturban en su posesión, asimismo persigue y el pago de daños y perjuicios, estimados en la cantidad Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,00) por concepto de los perjuicios causados en su posesión.-

En tal sentido, esta multiplicidad de pretensiones, no pueden ser satisfechas a través de una misma demanda, no solo por el hecho de que las mismas no son compatibles, sino porque los procedimiento por las cuales deban ser tramitadas las mismas, igualmente resultan incompatibles, y es por ello que debemos tomar en consideración lo contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a las demandas no acumulables o inepta acumulación, el cual señala los siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”

En consecuencia, en el caso de autos como ya fue establecido, el demandante pretende el deslinde de un inmueble lo cual no cumple con los requisitos de ley para ello, asimismo solicita en el mismo libelo restitución de una porción de terreno y amparo en la posesión, así como pago de daños y perjuicios cuyas prensiones son contrarias entre sí y los procedimiento por los cuales ha de tramitarse la misma, son diferentes unos del otro, por ser especiales, breves y ordinarios respectivamente.-

Así las cosas, nos encontramos frente a una demanda cuya admisión resulta contraria a la ley de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 361 ejusdem, razón por la cual, debe este Juzgado inadmitir la demanda interpuesta como en efecto así se decide.-

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 341 y 720 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la presente demanda de DESLINDE, intentada por el ciudadano ADOLFO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 530.070 y de este domicilio, asistido por el abogado CASTO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.329, en contra de la ciudadana MARIA YSABEL BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.822.016. y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria acc.,

Abg. Marieugelys García Capella