REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-004464


Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.163.436, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.904, mediante la cual solicita que tanto ella, en su condición de concubina del ciudadano VICTOR MANUEL CARIAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 481.72, así como los hijos comunes entre ambos, ciudadanos OMAR ANTONIO, CARMEN JOSEFINA, RAMON ANTONIO, MIGUEL JOSE, RAFAEL ANGEL, MARIA ANTONIETA, JOSE GREGORIO, VICTOR MANUEL, IRIS MARBELIS y JOSE MANUEL SALAZAR, sean declarados Únicos y Universales Herederos del de cujus mencionado, désele entrada y anótese en el libro de entrada y salidas de solicitudes que lleva este Tribunal y a los fines de su admisión, este Juzgado observa lo siguiente:

Señala la solicitante, que su concubino, según consta de acta de concubinato que consignó marcada con la letra “B” falleció en fecha 14 de noviembre de 1998 y dejó en vida a los hijos comunes, mencionados anteriormente, tal como se puede verificar de las partidas de nacimiento quien copia certificada consignó a los autos marcada con las letras C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8 y C9, más el acta defunción de José Manuel Salazar que anexó marcada con la letra C10.

Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se les declare Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por el causante Víctor Manuel Carias, con el carácter que tiene de concubina y el resto de los nombrados como hijos legítimos del fallecido VICTOR MANUEL CARIAS.

Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción correspondiente al ciudadano, VICTOR MANUEL CARIAS, constancia de concubinato, entre el nombrado y la solicitante y las partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos OMAR ANTONIO, CARMEN JOSEFINA, RAMON ANTONIO, MIGUEL JOSE, RAFAEL ANGEL, MARIA ANTONIETA, JOSE GREGORIO, VICTOR MANUEL, E IRIS MARBELIS, así como el acta de defunción del ciudadano JOSE MANUEL SALAZAR, el Tribunal observa lo siguiente:

Del acta de defunción correspondiente al ciudadano VICTOR MANUEL CARIAS, la cual corre inserta al folio 2, expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia, que efectivamente en fecha 14 de noviembre de 2005, el mismo falleció, señalando como única pariente a su madre, indicando que la misma igualmente falleció, no haciendo mención en dicha acta de defunción acerca de la existencia de los hijos procreados por el de cujus. En tal sentido, del acta en cuestión, no se desprende indicios que determinen el vinculo existente por sus condiciones de hijos de los ciudadanos supra mencionado del fallecido VICTOR MANUEL CARIAS, por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada no constituye una prueba que conlleve a demostrar la existencia de dicho vinculo, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento del ciudadano señalado y así se declara.-

En relación a el acta de concubinato que corre inserta al folio 3 de la solicitud, correspondiente a los ciudadanos VICTOR MANUEL CARIAS y CARMEN GERARDA SALAZAR, de fecha 21 de febrero de 1986, expedida por la Prefectura del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, mediante la cual ambos ciudadanos declararon por ante la Primera Autoridad Civil de ese Municipio que para esa fecha se encontraban conviviendo como concubinos en la calle la Medianía Nº 14 de la ciudad de Guanta- Estado Anzoátegui, y que durante esa unión concubinaria procrearon 10 hijos de nombres OMAR ANTONIO, CARMEN JOSEFINA, RAMON ANTONIO, MIGUEL JOSE, RAFAEL ANGEL, MARIA ANTONIETA, JOSE GREGORIO, VICTIR MANUEL, IRIS, MAIBELIS Y JOSE MANUEL SALAZAR, revisada como ha sido tal documento, debe este Tribunal señalar que el documento presentado aún cuando constituye una manifestación de voluntad realizada por ambos ciudadanos por ante el funcionario público competente, en la actualidad lo concerniente a demostrar la existencia de relaciones concubinaria, ha sido regulado por nuestro máximo Tribunal de justicia, de acuerdo al criterio acogido recientemente, quien ha establecido que tal relación concubinaria debe ser establecida por un Tribunal de la República a través de una acción mero declarativa con indicación de inicio y culminación de la misma, tal como se puede observar de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil….por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso, y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

De lo anterior se colige, que es necesario con el objeto de tramitar lo relacionado con el Titulo de Únicos y Universales Herederos, Partición de comunidades concubinarias, y cualquier otro acto relacionado con dicha comunidad, que la misma sea declarada judicialmente previamente, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos y así se declara.-

Por otra parte, en cuanto al señalamiento de la procreación de los ciudadanos antes mencionados durante la unión concubinaria, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre, en tal sentido, el artículo 218, establece:

“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

De lo anterior se desprende, que en cierto modo en el documento objeto de análisis, existe una afirmación por parte del ciudadano VICTOR MANUEL CARIAS en relación a que procreó con la ciudadana Carmen Salazar, diez hijos, los cuales fueron mencionados anteriormente, pero si observamos y aplicamos la norma en el sentido estricto de la misma, es evidente que no existe un reconocimiento expreso, claro e inequívoco que permita determinar que efectivamente hubo un reconocimiento de tal hecho, por lo cual este Tribunal desecha dicho documento y no lo aprecia y así se declara.-

En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:

“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros
del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

En tal sentido, en cuanto a las partidas de nacimiento de los ciudadanos OMAR ANTONIO, RAFAEL ANGULO, MARIA ANTONIETA, JOSE GREGORIO, VICTOR MANUEL, E IRIS MARVELIA, las cuales corren insertas a los folios 6, 10, 11, 12, 13 y 14, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, se desprende de las mismas, que los mencionados ciudadanos no fueron reconocidos como hijos del de cujus VICTOR MANUEL CARIAS, ya que en ellas solo se establece que los mencionados ciudadanos son hijos de la ciudadana CARMEN SALAZAR.

En lo atinente a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA, RAMON ANTONIO, y MIGUEL JOSE, ninguno de ello posee partida de nacimiento, ya como se desprende las constancias de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que corren insertas a los folios 7, 8 y 9, en las cuales señala que dichos ciudadanos no aparecen insertos en los libros de nacimiento llevados por esa prefectura durante sus respectivos años de sus nacimientos, y en el cual existe una manifestación del funcionario respectivo en el cual señala que dichos ciudadanos, manifestaron se hijos de CARMEN SALAZAR, cuyas constancia a los fines de demostrar el vinculo que se pretende demostrar con el ciudadano VICTOR MANUEL CARIAS, no es suficiente ya que no llena los extremos de ley. Por lo que este Tribunal desecha tales constancias como demostrativa del vínculo existente entre los solicitantes y el de cujus, y así se declara.-

Finalmente, en cuanto al ciudadano JOSE MANUEL SALAZAR no aparece inserto a los autos la partida de nacimiento correspondiente a dicho ciudadano, sino el acta de defunción del mismo, la cual corre inserta al folio 15 expedida por el Registrador Principal del Municipio Guanta- Alcaldía del Municipio Guanta, del cual se desprende que era hijo de CAMEN SALAZAR, y no hace mención al ciudadano VICTOR MANUEL CARIAS, en razón de ello, en relación al mencionado ciudadano, no ha sido demostrado su cualidad de hijo con el de cujus y así se declara.-

Ahora bien, ninguno de los supuestos a los que se hizo referencia anteriormente y que se encuentran establecido en la ley, se dan en el caso de autos, por los que no podríamos hablar de un reconocimiento voluntario paterno legalmente establecido y así se declara.-

Dicho lo anterior, es evidente que en el caso de especie, no existen indicios ni prueba alguna que permitan a este Tribunal determinar la cualidad de concubina de la ciudadana CARMEN SALAZAR con el ciudadano VICTOR MANUEL CARIAS, ni la condición de hijos de los ciudadanos OMAR ANTONIO, CARMEN JOSEFINA, RAMON ANTONIO, MIGUEL JOSE, RAFAEL ANGEL, MARIA ANTONIETA, JOSE GREGORIO, VICTIR MANUEL, IRIS, MAIBELIS Y JOSE MANUEL SALAZAR, los cuales podrán realizar los tramites legales pertinentes a los fines de que les sea acreditado dichas cualidades, para posteriormente ser declarados Únicos y Universales Herederos.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Anzoátegui, por las razones de hecho y de derecho que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISBLE el presente titulo, presentado por la ciudadana CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.163.436, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.904.- En Barcelona, a los 21 de Septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial;


Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;


Abg. Marieugelys García Capella