REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BH03-M-2001-000009
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar a través de dicha revisión los siguientes hechos:
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2001, este Tribunal admitió demanda contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) intentaron los ciudadanos Luisa Velásquez y Gerardo Guzmán, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.631 y 44.973, respectivamente, en su carácter de Endosatario a Titulo de Procuración de una letra de cambio distinguida con el Nº 3-3, en contra del ciudadano Alexander José Noguera García y contra de la empresa Construcciones y Servicios Multicolor, C.A., proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad de El Tigre, que declaró su incompetencia para conocer del presente juicio.
Una vez intimado los demandados en fecha 08 de febrero de 2002, comparecieron ante este Tribunal el 26 de febrero de 2002 y presentaron formal oposición al decreto intimatorio librado en su contra. Estando los accionados dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa y a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no fue otorgado en forma legal, por lo tanto insuficiente para actuar en juicio.
En fecha 22 de abril de 2003, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2003, los demandados ejercieron recurso de apelación contra el fallo antes mencionado y solicitaron en ese mismo escrito la regulación de la competencia.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2003, este Tribunal negó oír la apelación ejercida por los demandados, sin embargo, ordenó remitir copias certificadas de las actas procesales que señalaran las partes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara sobre la regulación de la competencia solicitada.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido las actuaciones respectivas y señaló que la misma sería decidida dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de junio de 2004, el referido Juzgado Superior dicto sentencia sobre la incidencia planteada, declarando sin lugar el recurso de regulación de competencia, en consecuencia competente este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente con oficio Nº 0410-407 a este Juzgado, el cual fue recibido mediante auto de fecha 15 de julio de 2004.
De los hechos cronológicos antes señalado sucedidos en la presente causa, se observa, que los demandados dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda opusieron dos cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido el primero a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa y el segundo sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no fue otorgado en forma legal, por lo tanto insuficiente para actuar en juicio.
Igualmente se desprende de tales hechos, que este Juzgado dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2003, mediante la cual resolvió solamente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, declarándola sin lugar, razón por la cual la parte actora ejerció recurso de apelación y al mismo tiempo recurso de regulación de competencia, de los cuales se negó oír el primer recurso (de apelación) por haber sido presentado extemporáneamente, y en cuanto al segundo recurso (de regulación de competencia) se ordenó remitir los autos respectivos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decidiera el mismo.
Asimismo se desprende, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, decidió fuera del lapso legal correspondiente el recurso sometido a su conocimiento, en virtud, que desde la fecha en que fue recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial (06-10-2003), hasta la fecha en que dictó la sentencia mediante la cual resolvió la regulación de la competencia sometida a su conocimiento (08-06-2004), había superado con creces los diez (10) días hábiles que tenía para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Juzgado Superior antes mencionado remitió los autos a este Tribunal a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, este tribunal considera que los fines legales consiguientes para ese entonces, consistía –lo cual no se hizo-; en primer lugar, librar boleta de notificación a las partes integrantes del presente juicio a los fines de ponerlos en conocimiento de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decidió el recurso de regulación de competencia, en virtud, de que la misma no fue publicada en del lapso legal establecido para ello, es decir, después de haber transcurrido los días (10) días de despacho siguientes al día en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente recibió el expediente.
Se sostiene tal afirmación, por cuanto estima este Tribunal la notificación es un acto del proceso que tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental.
Por otra parte, si bien es cierto que tal instrumento de garantía -notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto que el mismo no podrá exigirse en aquellos casos cuando en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario –que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente –de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar.
Es por ello, que el juez en su labor decisora ya sea en sentencias definitivas o alguna otra incidencia del juicio que haya que resolver, debe atender a lapsos preclusivos que ordenan el proceso y los cuales deben ser cumplidos; no obstante, ya sea por motivos justificados o injustificados, si dicho juzgador no logra resolver el asunto sometido a su conocimiento en el tiempo legal establecido, no puede pretenderse con ello crear una carga adicional al particular en la espera de su decisión, a los efectos de poder ejercer las defensas que a bien tuviere, suponiéndose erradamente que “está a derecho”, no obstante la misma sea intempestiva. Por lo que, definitivamente en casos como el planteado y que se corresponde con el de autos, no puede concluirse que las partes “están a derecho”, pues se estaría sometiendo al justiciable a una carga insostenible de inseguridad jurídica y totalmente contraria a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, considera quien aquí suscribe, que una vez a derecho las partes en litigio del fallo antes señalado, debió este Tribunal pronunciarse sobre la segunda cuestión previa opuesta por la representación judicial de los demandados, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que cuando este Tribunal decidió en fecha 22 de abril de 2003 la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, declarándola sin lugar y como consecuencia su competencia para conocer del caso, debió pronunciarse en esa misma oportunidad sobre la segunda cuestión previa contenida en el ordinal 3º del mismo artículo 346, lo cual no hizo, así como tampoco se hizo durante toda la secuela del proceso.
Por lo tanto, no puede existir continuación del proceso y mucho menos declarar la confesión ficta en contra de los accionados -como lo ha solicitado en diversas oportunidades el actor-, cuando el proceso se encuentra en fase de poner a derecho a las parte en litigio de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, caso que no sucedió en el presente juicio, razón por la cual, a los fines de subsanar la omisión cometida, este Tribunal debe atender a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En consecuencia, del articulo anteriormente trascrito, se desprende que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas provenientes de las partes o del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no se haya subsanado o pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden publico y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.-
En razón de lo expuesto y en vista que en el caso de autos no se notificó a las partes en litigio de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2004 (fuera del lapso legal establecido para ello), por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual resolvió la incidencia de regulación de competencia solicitada por los accionados, lo que evidentemente dejó de cumplirse en la presente causa un acto esencial del proceso, sin el cual las partes no podrían defender sus derechos e intereses cabalmente, sometiéndolos a una carga insostenible de inseguridad jurídica y totalmente contraria a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además no se resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es necesario, reponer la presente causa al estado de notificar a las partes de la sentencia antes mencionada, y una vez puesto a derecho a las partes en litigio proceder a decidir la cuestión previa ante señalada. Así se declara.
En tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER la presente causa al estado de que se ordene notificar a las partes intervinientes en el presente juicio de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual resolvió la incidencia de regulación de competencia solicitada por los demandados, a los fines de la prosecución del proceso, esto es, para resolver la cuestión previa pendiente contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, quedan nulas y sin efecto alguno todas y cada una de las actuaciones siguientes al auto de fecha 15 de julio de 2004, mediante el cual este tribunal recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García La Secretaria Acc;
Abg. Marieugelys García Capella