REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2004-001762
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: MAXIMO ENRIQUE ROJAS GAGO y ANAIZ MARIA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.839.164 Y 10.299.047, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ROGELIO R. MARTINEZ CHACIN y THAIS GARCIA B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 100.125 y 100.788, respectivamente, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 15 de octubre de 1984, por ante la prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijos de nombre Kelly José, quién actualmente es mayor de edad.-
3.- Que se separaron de hecho desde el día 20 de enero de 1.994, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 11 de noviembre de 2004, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 15 de octubre de 1.984, y habiéndose separado de hecho desde el día 20 de enero de 1.994, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: MAXIMO ENRIQUE ROJAS GAGO y ANAIZ MARIA COVA, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintidós (22 días del mes de Septiembre de Dos Mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Helen García Palacio La Secretaria Acc.,
Abg. Marieugelys García
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
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