REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-F-2006-000092


Vista la anterior demanda de adopción, presentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CANELON ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.496.432, mediante la cual solicita sea decretada la adopción plena e individual del ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ CAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.069.890, y visto asimismo el escrito presentado en fecha 09-08-2006 por la Fiscal Especializadaza del Ministerio Público Dra. Mary Lourdes Ferrer, el Tribunal a los fines de decidir con respecto a ello observa:

En fecha 10-04-2006, el ciudadano José Francisco Canelón Estaba presentó solicitud de adopción de un mayor de edad, el cual fue admitido en fecha 19 de julio de 2006, ordenando la notificación de los ciudadanos MIRLA ISIDORA CAGUA Y DAVID JOSE RODRIGUEZ, madre del ciudadano sobre el cual se solicita la adopción y el adoptado respectivamente, así como igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, dándose los primeros de los nombrados por notificados en fecha 31-07-2006, y éstos presentaron sus respectivos escritos dando su consentimiento a la adopción en fecha 03 de agosto de 2006-. La fiscal del Ministerio Público se dio por Notificada en fecha 03-08-2006 y en fecha 09-08-2006 presentó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al momento de la admisión en virtud de que la misma es contraria a las disposiciones aplicables para este caso en particular, por no ser el derecho sustantivo ni el derecho procesal aplicable, así como carece de legitimidad la oficina de adopciones del Consejo estadal de derechos del Niño y del adolescente para asistir al solicitante en esta adopción, ya que dicha dependencia es Órgano de Protección de Niños y Adolescente tal como lo señala el artículo 146 y 145 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente y los mismos son funcionarios públicos y en consecuencia tienen prohibido el libre ejercicio de la profesión.-

En este sentido, y en razón de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio público, ciertamente de la sentencia emanada del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 10 de Marzo de 2004, y que fuera consignado a los autos por su persona, ciertamente se observa que en el caso de adopciones de mayores de edad, conocerá el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con competencia en familia, y será aplicable la Ley de adopciones del año 1983.-

En atención a ello, y de acuerdo a lo preceptuado en el precitado instrumento legal, es de observarse que el solicitante de adopción debe presentar la solicitud correspondiente personalmente y dicha solicitud debe reunir los requisitos establecido en el artículo 23 y documentación contenida en el artículo 24 de la referida ley de adopción.-

Asimismo, señala la mencionada ley, que una vez admitida la solicitud, en todo caso de adopción, el juez notificará del mismo al representante del Ministerio Público, quien dispondrá del término de diez audiencias, a contar de la fecha de su notificación para formular las observaciones que estime pertinente.

Por otra parte el artículo 27 de la misma ley señala que: “ Una vez recibida la solicitud, el juez abrirá un lapso de diez audiencias a partir de las notificaciones señaladas en el artículo anterior, dentro del cual consultará a todas las personas que deban consentir en la adopción o emitir su opinión”.

De igual forma señala el articulo 29 ejusdem: “Vencido el lapso previsto en el artículo 27, el Juez decidirá dentro de las cinco audiencias siguientes, sobre la procedencia de la adopción solicitada”.

Dicho todo lo anterior, y en consideración a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”


Así las cosas, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades, lo cual en el caso de especie, se dejó de cumplir con el cumplimiento de normas que son las realmente deben aplicarse a este Procedimiento y así se deja establecido.

Así las cosas, de autos se desprende que efectivamente la solicitud de adopción fue presentada por el solicitante asistido por los abogados de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de derechos del Niño y del Adolescente, quienes no tienen legitimidad alguna para actuar en la presente solicitud, por no tratarse de la adopción de un menor de edad, ya que la persona que se pretende adoptar en el caso de autos alcanzó la mayoría de edad, así como fueron alegadas normativas contempladas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las cueles no se corresponden con el caso de especie, por no ser las aplicables al mismo.

Por otra parte, la ley de adopción del año 1983, requiere que en la solicitud de adopción sean señalados una serie de datos, de la cual carece la solicitud de autos, asimismo igualmente requiere la consignación ce cierta documentación a los fines de que la misma prospere.-

En atención a ello, y de acuerdo a que se han quebrando una serie procedimientos y de normas a los fines de la tramitación y sustanciación de la presente solicitud, a lo cual hizo oposición la representación Fiscal quien es una de las personas autorizadas por la Ley de Adopciones para hacer oposición y en aras de subsanar las irregularidades cometidas en la tramitación de la solicitud lo cual evidentemente va en contra del interés del adoptado y que conlleva al incumplimiento de requisitos sustanciales establecidos en la ley para su tramitación, así como también con el objeto de mantener el debido proceso, este Tribunal debe ordenar la reposición de la causa, a los fines de que se vuelva a realizar el acto irrito, vale decir, auto de admisión, como en esto así se ordena.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados, este Tribunal Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa ordena la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión o inadmisión de la solicitud, dejando nulo y sin efecto alguno, todos los actos subsiguientes a la realización del auto de admisión fecha 19 de julio de 2006, con inclusión del mismo y así de decide.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García

La Secretaria Acc.,

Abg. Marieugelys García Capella.-