REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-M-2006-000179
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por el ciudadano ALAIN SOULARD, de nacionalidad francesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-80.854.697, representado por su apoderado JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 32.590, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La presente demanda se contrae al cobro de tres (3) letras de cambio identificadas con los Nros. 1/6 con fecha de vencimiento el 28 de julio de 2.002; 2/6 con fecha de vencimiento el 28 de agosto de 2.002 y 3/6 con fecha de vencimiento el 28 de septiembre de 2.002 y todas por la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,°°).-
Ahora bien, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero …..”
Por su parte el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, el cual expresa:
"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

El primero, referido a que el crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones; es decir, la liquidez y la exigibilidad constituyen la primera condición de admisibilidad del presente procedimiento y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la demanda.- Así las cosas, quien aquí decide observa que por cuanto las letras de cambio objeto del presente juicio, no reúnen el requisito de exigibilidad que establece el presente procedimiento intimatorio, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de la misma, y así se decide.-
El Juez Suplente Especial,

Dr. Pedro Rafael Mejía. La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.