REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-004744

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

SOLICTANTE: OSCARINA DEL VALLE PARICAGUAN URBAEZ,
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° V-17.223.269, domiciliada en la
Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del
Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE : VICTOR MARTINEZ
Inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 29.143.-
En fecha 20 de septiembre de 2.006, se admitió la presente solicitud, incoada por la ciudadana OSCARINA DEL VALLE PARICAGUAN URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.223.269, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.143, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio que se encuentra asentada bajo el Nro. 205 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que lleva la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, durante el año 1.999, la cual fue acompañada al escrito de solicitud, marcado con la letra “A”; asimismo, fueron consignadas fotocopias de la Cédula de Identidad y Partida de Nacimiento de la solicitante.-
Ahora bien, el error denunciado, consiste en que al momento de transcribir el Acta de Matrimonio de la solicitante, se incurrió en el error de asentar incorrectamente el apellido del Padre de la solicitante, es decir se asentó incorrectamente el primer apellido PERICAGUAN, siendo lo correcto PARICAGUAN, lo cual se puede evidenciar en la copia de la partida de nacimiento y la fotocopia de la Cédula de Identidad que acompañó la solicitante.-
Probado como ha sido lo alegado, lo cual no amerita la tramitación de un juicio ordinario de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, INSERTAR la presente Sentencia en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Prefectura durante el año 1999; asimismo, al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer la respectiva rectificación, estampando la debida nota marginal en la Acta de Matrimonio N° 205 de los ciudadanos LEONARDO JOSE GONZALEZ CANARUMO y OSCARINA DEL VALLE PARICAGUAN URBAEZ, de la siguiente manera: Donde se escribió PERICAGUAN debe escribirse PARICAGUAN, en virtud de que ese es el verdadero primer apellido de la solicitante y así se decide.-
Expídanse por secretaria las copias certificadas correspondientes, a los fines de que sean remitidas junto con oficio a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil.-
Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,


Abog. Pedro Rafael Mejía. Abg. Doris Rojas de Nadales.

En ésta misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20: a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-Conste.-

La Secretaria,


Abog. Doris Rojas de Nadales.-


PRM/bp.-