REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001284


Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos MANUEL DEL CARMEN LASCANO y DORKA MARIA LOPEZ LEMUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.742.626 y V-14.189.093, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MORALES B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.033, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de diciembre de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nro. 597, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal fue en la calle Ricaurte N° 07, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui; que de la unión matrimonial, no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de la comunidad conyugal; y que dicha relación fue interrumpida el día 30 de noviembre del año 1.999, vale decir hace mas de cinco años, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 08 de marzo de 2006, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo-Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 09 de agosto de 2.006, tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se cumplieron durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MANUEL DEL CARMEN LASCANO y DORKA MARIA LOPEZ LEMUS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui,, en fecha 30 de diciembre de 1.997, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Pedro Rafael Mejía.-
La Secretaria.,

Abog. Doris Rojas de Nadales.-

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11: am.), se dicto y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abog. Doris Rojas de Nadales.-

PRM/bp.-