REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-F-2004-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: RICARDA JOSEFINA ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.348.621, domiciliada en la Avenida 15, Urbanización 23 de Enero sector La Charneca, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL GONZALEZ MEDINA y LUISA SALAZAR MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.438.264 y 14.640.997 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 87.446 y 93.057 respectivamente y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Oficina Nº 204, Edificio El Coloso, 2do Piso, Avenida francisco de Miranda, El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADO: PEDRO RAMÓN GONZALEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.048.166.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.247.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa por escrito de demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentado en fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, por el abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana RICARDA JOSEFINA ROJAS HERNANDEZ, contra el ciudadano PEDRO RAMÓN GONZALEZ, solicitándole la partición de los bienes conyugales que obtuvieron durante la unión matrimonial que sostuvieron desde fecha 22 de marzo de 1974 cuando contrajeron matrimonio hasta que se disolvió el vinculo matrimonial mediante sentencia definidamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2004, y que hasta la presente fecha no se ha podido liquidar la comunidad, debido a que el ex cónyuge se opone rotundamente alegando cualquier improperio y argumentos que no están dentro del marco legal.- Fundamento su acción en los artículos 148, 149, 150, 173, 174, 175 y 156 ordinales 1 y 2 del Código Civil vigente y los artículos 777 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, el Alguacil del mencionado juzgado consignó compulsa con su correspondiente boleta de recibo, por cuanto le fue imposible lograr la citación personal del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero del año 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles.
Por auto de fecha veinte de enero de dos mil cinco, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena la citación por carteles, con publicaciones por los diarios MUNDO ORIENTAL y EL NUEVO PAÍS.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, consignó publicaciones de los diarios MUNDO ORIENTAL y EL NUEVO PAÍS, donde corren insertos sendos carteles de citación al ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha primero de marzo de 2005, el abogado VICTOR GONZALEZ, consigna poder que le fuera conferido por el demandado de autos, ciudadano PEDRO RAMÓN GONZALEZ.
Mediante escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, el apoderado de la parte demandada da contestación a la demanda, consignando copia certificada de documento de partición otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha trece de enero de dos mil cinco.
En fecha veintidós de abril del dos mil cinco, el apoderado judicial de la demandante RICARDA JOSEFINA ROJAS, presenta escrito IMPUGNANDO, el documento de partición presentado por el abogado VICTOR GONZALEZ en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ, tachándolo de falso.
Mediante escrito de fecha dos de mayo de dos mil cinco, el abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, formaliza la tacha de falsedad del documento mencionado.
En fecha nueve de mayo de dos mil cinco, el abogado VICTOR GONZALEZ solicita copias certificadas del presente expediente, la cual le fue proveída por auto de fecha diez de mayo de dos mil cinco.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de dos mil cinco, el abogado VICTOR GONZALEZ, solicita se declare Extemporánea la Tacha de Falsedad del documento o Inadmisible.
Por auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 16 de julio de 2003 declara EXCLUIR de la presente causa al abogado JESUS RAMÓN ARRIOJAS BARRIOS.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se INHIBE de continuar conociendo la causa; la cual le fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha trece de junio de dos mil cinco.
Recibida en este Juzgado, la presente causa, se le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 22 de marzo del año 1974, su representada contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, con el ciudadano PEDRO RAMÓN GONZALEZ, y; por acuerdo voluntario decidieron disolver el vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2004, la cual se encuentra definitivamente firme; que como consecuencia de la sentencia nombrada, el Tribunal de la causa dispuso que se procediera a la liquidación de la comunidad conyugal, pero resulta que hasta la presente fecha no se ha podido realizar la mencionada liquidación, debido a que el ex cónyuge se opone rotundamente alegando cualquier improperio y argumentos que no están dentro del marco legal, sin tomar interés alguno desconociéndole de esta manera el derecho que tiene sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que por ley le corresponde sobre los bienes que adquirieron durante su unión conyugal e integran a la vez la sociedad conyugal; que los bienes conyugales son los siguientes: Primero: una vivienda ubicada en la Avenida 15 Nº 53, Urbanización 23 de enero sector La Charneca El Tigre, Estado Anzoátegui…, la cual estimo en la cantidad de sesenta y cinco millones de bolivares; Segundo: Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10; Año: 1980; Color: Azul y blanco; Placas: 864-BBB; serial de carrocería: CCD14AV2-692; Serial de motor: CAV2-692, el cual estimo en la cantidad de seis millones de bolivares; Tercero: Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: Explorer 6M6, Sport Wagon 2 puertas; Año: 1997; Color: Verde; Placas: BAF-8L; Serial de carrocería: A7O2VP-36729; Serial de motor: VA36729; Clase: Camioneta; Uso: Particular, el cual estimo en la cantidad de dieciocho millones de bolivares; Cuarto: Un vehículo Modelo: Lanos se 1,5 sinc; Marca: Daewo; Año: 2001; Color: Blanco; Serial de Carrocería: KLATF69YE1B66-838; Serial de motor: A15SMS-14-43C; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Taxi; Capacidad: 5 puestos; Placas: S/P, el cual estimo en la cantidad de catorce millones de bolivares; Quinto: Un Resort identificado con el contrato Nº 07739818, una semana vacacional R.C.I, con la promotora Margarita Dinasty , el cual tiene un valor de once millones de bolivares; Sexto: El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de lo acumulado por el ex cónyuge de su representada en razón de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO, CAJA DE AHORRO Y DE CUALQUIER OTRO EMOLUMENTO QUE LE CORRESPONDA por el tiempo transcurrido, por el concepto de relación personal de trabajo con la empresa petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.).-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial del demandado, abogado VICTOR RAFAEL GONZALEZ RODRÍGUEZ da contestación a la demanda en los siguientes términos: En nombre de su representado PEDRO RAMÓN GONZALEZ FIGUEROA reconoce como ciertos los siguientes hechos: 1) La relación conyugal que mantuvo con la ciudadana RICARDA JOSEFINA ROJAS, a partir del día 22 de marzo de 1974. 2) La fijación como último domicilio conyugal en la Avenida 15 del barrio La Charneca de esta ciudad de El Tigre y, la procreación de tres hijos: RUTH SILVER, JAINIVEL y JONATHAN ELIU GONZALEZ ROJAS. 3)La disolución del vínculo matrimonial, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2004. 4) Que el patrimonio de la comunidad conyugal se encuentra conformado de los siguientes bienes: 1) Una casa de habitación ubicada en la Av. 15 Nº 53 de la urbanización 23 de Enero, sector La Charneca de esta ciudad de El Tigre, la cual estimo en la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,oo) 2) Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo C-10; Año: 1980….el cual valoro en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); 3) El 100% de las acciones que PEDRO RAMÓN GONZALEZ FIGUEROA tiene suscrita en la sociedad mercantil “COMPUFRIO, C.A.”…. y que totalizan la cantidad de UN MIL QUINIENTAS ACCIONES NOMINATIVAS por un valor de UN MIL BOLIVARES cada una, para un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,oo); 4) Un risort identificado con el contrato Nº 07739818 que se tiene celebrado con la promotora “MARGARITA DINASTI” el cual tiene un valor aproximado de ONCE MILLONES DOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.232.000,oo); 5) Un vehiculo Modelo: Lanos, Marca: Daewo; Año: 2001, Color: Blanco, valorado en CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo); 6) Un vehículo Marca: Ford; Modelo: Explore 6M6….estimado por un valor de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo); 7) Las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro acumuladas en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A), las cuales fueron estimadas prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA DOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.237.000,oo).
Que la referida comunidad conyugal fue disuelta por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, en fecha 8 de junio del 2004, inserto bajo el Nº 56, Tomo Nº 34 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompañó.-
Ahora bien, se observa que ab inicio el juicio de Partición a tenor de lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se tramite por el procedimiento ordinario, con la obligación procesal del actor de expresar el titulo que origina la comunidad, cuya partición solicita, el nombre de los condóminos y, el porcentaje posible a distribuir.- Al trabarse la litis el procedimiento a seguir depende del acto de la contestación de la demanda y así se desprenden dos situaciones perfectamente delimitadas: 1) Si no hay oposición a la partición se debe proceder al nombramiento del partidor, siguiéndose en consecuencia el procedimiento especial y, 2) Si se formula oposición con respecto al dominio de la propiedad de los bienes a partir, en este caso la causa debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario; así se desprende del contenido de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, representada por el abogado VICTOR GONZALEZ, en su escrito de contestación no se evidencia que haya realizado oposición alguna a la partición formulada por la parte actora, ya que si bien consigno documento referente a una partición amigable que fuera notariado por ante La Notaría Pública Segunda de El Tigre, y considerando esta juzgadora que la parte actora que no hizo objeción alguna a la partición solicitada, todo lo contrario acepto todos los hechos, e inclusive señaló otros bienes conyugales que no habían sido mencionados por la parte actora, y por cuanto la actora presento pruebas fehacientes que logran demostrar la existencia de una comunidad de gananciales, que debía liquidarse, tales como documentales: Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha diez de febrero de dos mil cuatro definitivamente firme, e, igualmente en original los documentos de propiedad del inmueble ya descrito, a los cuales este Tribunal les atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; lo que le permite a esta juzgadora precisar que en efecto existió una relación conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se hayan generado durante la relación conyugal legalmente disuelta y así ordenada su liquidación en dicha sentencia definitiva.
Con respecto a la tacha de falsedad del documento presentado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda se observa que la misma no fue admitida ni tramitada conforme a derecho, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, considerando innecesario esta juzgadora reponer la causa al estado de tramitar la tacha sobre el mencionado documento, por cuanto se observa de la lectura de dicho documento que el mismo no evidencia la firma de la ciudadana RICARDA JOSEFINA ROJAS, aún cuando se menciona en su encabezamiento, y en el acto de otorgamiento del mismo aparece que se encuentra representada por el abogado AQUILES RAFAEL ROJAS BERMUDEZ; más considerando que la misma ciudadana RICARDA JOSEFINA ROJAS es quien solicita la partición de la liquidación de la comunidad conyugal por vía judicial, por cuanto considera sin valor alguno, el documento presentado por la parte demandada en el presente juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, y así se decide.
Ahora bien, por cuanto en efecto en el acto de la contestación a la demanda , el apoderado judicial del demandado acepto todos los hechos invocados por la actora en su escrito libelar y, siendo que en consecuencia no hubo oposición a la partición de bienes conyugales formulada por la ciudadana RICARDA JOSEFINA ROJAS HERNÁNDEZ, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se debe ordenar la continuación de la causa por los tramites del procedimiento especial; es por lo que se ORDENA emplazar a las partes para el nombramiento de partidor de los bienes invocados en el escrito libelar, el cual tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En el mismo día de hoy, siendo las once de la mañana se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2004-000005.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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