REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2005-000319
ASUNTO: BP12-R-2005-000319.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
DEMANDANTE: RUBISELA BELLORÍN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.391.042, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER CABEZA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.973.426, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.562 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADOS: ISIDRO JOSÉ GONZALEZ y PEDRO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.992.124 y 10.936.418 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466 y de este domicilio.
DOMICLIO PROCESAL: No constituyó.-

Corresponde a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la Apelación interpuesta por la Ciudadana RUBISELA BELLORÍN MORENO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.391.042, y de este domicilio, asistida por el abogado JAVIER CABEZA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.973.426, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.562 y de este domicilio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha seis de julio de dos mil cinco, que declaro SIN LUGAR, la presente acción que por NULIDAD DE VENTA incoara la Ciudadana RUBISELA BELLORÍN MORENO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.391.042 y de este domicilio, asistida de abogado interpuso contra los ciudadanos ISIDRO JOSÈ GONZALEZ y PEDRO VELASQUEZ, solicitando la Nulidad del documento de venta que efectuara su concubino ISIDRO JOSE GONZALEZ, en fecha 15 de julio de 2000, en documento registrado por ante la oficina Subalterna bajo el Nº 24, Folios 29, Tercer trimestre del año 2003, el Tribunal para decidir observa:
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha siete de agosto de dos mil tres, por la ciudadana RUBISELA BELLORIN contra los ciudadanos ISIDRO JOSE GONZALEZ y PEDRO VELASQUEZ, reclamando la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA que celebraran en fecha 15 de julio de 2003, sobre un inmueble ubicado en la Calle 24 Sur Nº 20, sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 20 de agosto de 2003 se admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados, y a tales fines se entrega compulsa librada al Alguacil del mencionado Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Mediante diligencias de fecha 01 de octubre de 2003, el Alguacil del mencionado Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, y, sin firmar por parte del ciudadano PEDRO VELASQUEZ, ya que se negó a firmar el recibo de citación.-
Previa solicitud de la parte actora se ordeno librar la correspondiente Boleta de Notificación al demandado PEDRO VELASQUEZ, notificándole lo alegado por el Alguacil de dicho Juzgado.
En fecha 17 de marzo de 2004, la Secretaria de ese despacho hace constar que en la presente causa, cumplió con las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte de junio de dos mil cinco, comparece el Ciudadano PEDRO VELASQUEZ, asistido por el abogado LUIS SOLORZANO, le confiere Poder Apud-acta e igualmente, solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa, declarándola Sin Lugar, en virtud de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se debe dejar sentada que la relación concubinaria debe quedar plenamente demostrada por sentencia firme para que el sujeto que la pretenda tenga el interés necesario para llevar acciones de tipo patrimonial como la presente, por lo tanto no demostrada previamente la cualidad de concubina, mal puede la demandante de autos pretender la nulidad de una venta perfeccionada en su oportunidad.-
En fecha seis de julio de 2005, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta Sentencia declarando SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE VENTA.- Estando la presente causa, en estado de dictar Sentencia en este Juzgado conociendo como Tribunal de Alzada, para decidir observa:
II
Alega la parte actora que en fecha 15 de abril del año 1982 comenzó su relaciones concubinarias con el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, cedulado bajo el Nº 5.992.124; que las relaciones de pareja fueron perturbadas en forma intempestiva, a raíz del momento en que abandona el hogar, y aún más sorprendente el hecho de que, tras una negociación celebrada con el ciudadano PEDRO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el Nº 10.936.418 realiza una operación de venta de la casa y el terreno que comúnmente habían adquirido a través de todos estos años de unión concubinaria.
Que de esa unión procrearon seis (6) hijos que identifica a continuación: Argelia Gonzalez, Rubicela Gonzalez, Ricardo González, Yeisiris Gonzalez, Isidro José Gonzalez y Andy Gonzalez.- Que acompaña carta de convivencia, que da fe de esta unión concubinaria, siendo su último domicilio la Calle 24 Sur Nº 20, El Tigre estado Anzoátegui.-
Que el inmueble que adquirieron a través de la unión concubinaria lo especifican a continuación: Una casa y una parcela de terreno ubicada en la calle 24 Sur Nº 20, sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con parcela ocupada por Emilio Ascenso, midiendo cincuenta y un metros (51 m); Sur: Con parcela ocupada por Edgar Guarisma, midiendo cincuenta y un metros (51 m); Este: Con Calle 24, que es su frente, midiendo diecisiete metros (17 m) y; Oeste: Con parcela ocupada por Alexis Lasanta, midiendo diecisiete metros ( 17 m), dando una superficie total de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (867 m2).
Que la venta realizada por el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ fue realizada sin su consentimiento.- Acompaña a su escrito de demandad, copia certificada del documento que solicita su nulidad, además copia certificada del documento de operación de compra venta celebrada con el Concejo Municipal. Fundamenta su acción en el artículo 767 del Código Civil.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.
III
Se observa de autos que la presente causa, se refiere a una acción de NULIDAD DE VENTA, mediante la cual se persigue que se declare la Nulidad de la Venta celebrada entre el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ y PEDRO VELASQUEZ sobre un inmueble ubicado en la Calle 24 Sur Nº 20 del sector Pueblo Nuevo Sur de esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, partiendo de la premisa de la falta de consentimiento por parte de la concubina del vendedor ISIDRO JOSE GONZALEZ, ciudadana RUBISELA BELLORIN, y fundamentando su acción en el artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince de junio de dos mil cinco, se dejo establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).
En el caso de autos se observa, que persigue la actora RUBISELA BELLORIN la Nulidad de la venta de un inmueble que vendiera el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, quien según su alegato fue su concubino, al ciudadano PEDRO VELASQUEZ, sin embargo no consta de autos demostración alguna de declaración judicial alguna de la relación concubinaria, y siendo condición sine que non para la procedencia de la presente acción tal declaración judicial, le es forzoso a este declarar SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana RUBISELA BELLORIN contra los ciudadanos ISIDRO JOSE GONZALEZ y PEDRO VELAQUEZ, y así se decide.-
IV
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la Ciudadana RUBISELA BELLORIN, asistida por el abogado JAVIER CABEZA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha seis de julio de dos mil cinco.- Quedando así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Julio de 2002, que declaro SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana RUBISELA BELLORIN contra los ciudadanos ISIDRO JOSE GONZALEZ y PEDRO VELASQUEZ, y así se decide.-
Se CONDENA en Costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.), se dicto, publicó y agrego la anterior sentencia, al ASUNTO: N° BP12-R-2005-000319.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA