REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH11-X-2006-000098
Vista la Medida Cautelar Innominada solicitada por el ciudadano MODESTO GARCÍA SALEH, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.469.571, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.655, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha seis de marzo de 1996, anotada bajo el Nº 19, Tomo A-7, en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada contra de los ciudadanos JOSÉ GUZMAN, C.I.: 5.472.400; ALGERBIS AZOCAR, C.I.: 12.677.209; ALI BARRIOS, C.I.: 8.965.931; ANGEL MEDINA, C.I.: 12.681.371; JOSÉ CABRERA, C.I.: 13.029.997; RAFAEL BOLIVAR, C.I.: 11.988.649; ENE FRANCO, C.I.: 10.069.740; LUÍS RAMIREZ, C.I.: 11.927.487, JOSÉ ALVAREZ, C.I.: 15.128.297; SIMÓN GARCÍA, C.I.: 11.982.111; RAFAEL ARIAS, C.I.: 12.186.484 y WILFREDO RODRÍGUEZ, C.I.: 8.793.931 respectivamente, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma lo hace previas las siguientes consideraciones:
En materia de Amparo las medidas cautelares innominadas fungen como un verdadero “Amparo en el proceso”, mientras se dilucida la pretensión del merito.- Los derechos alegados deben ser protegidos a tenor de las normas constitucionales invocadas y el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de Amparo Constitucional, según lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es de doctrina extender la procedencia del “Poder Cautelar General” (medidas innominadas) en los procedimientos de Amparo cautelar, pues tanto el amparo ejercido autónomamente como el que se intenta de manera conjunta con fines cautelares, requiere de la tramitación del iter procesal necesario que justifique la adopción de una cautelar innominada en aras de hacer plena la “tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 2000-30 de fecha 22 de febrero de 2000 Expediente N° 00-22733. Corte Primera de lo Contenciosos-Administrativo. Magistrado Ponente Dr. Pier Paolo Pasceri).-
Ahora bien, se observa de autos, que la parte presuntamente agraviada solicita le sea acordada Medida Cautelar Innominada, en el sentido de que se Ordene el retiro de las personas que de manera física impiden el acceso a la empresa y sus actividades productivas,
El tribunal analizando la situación planteada, encuentra en cuanto a las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que: PRIMERO: El periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, considera esta juzgadora que se encuentra suficientemente demostrado dicho requisito por cuanto a través de inspección ocular extrajudicial, y las fotografías cursantes de autos, se logra evidenciar que el portón de la empresa presuntamente agraviada, se encuentra un grupo de personas que impiden el acceso a las instalaciones de la misma.- SEGUNDO: La verosimilitud del buen derecho, lo que es conocido comúnmente como fumus bonis iuris, constituido por un calculo de probabilidades, que quien lo solicita sea seriamente el titular del derecho protegido, y tratándose en el presente caso de derechos individuales, los cuales son el derecho que tiene toda persona natural o jurídica, a reclamar sus derechos conforme lo demuestra la accionante al interponer la presente acción de Amparo Constitucional, y los cuales son el derecho que tiene toda persona natural o jurídica, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en sus artículos 112, 115 y 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, lo que considera cumplido este Tribunal a tenor de la presunción exigida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: El parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece un requisito adicional, constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, conocido en doctrina como “periculum in damni”, en el caso concreto el riesgo o daño es inminente, en el caso concreto el riesgo o daño es inminente, ya que de continuarse obstruyendo la realización de las actividades económicas en la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), la cual es propiamente petrolera y así cumplir con el Estado Venezolano; en consecuencia llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso a este tribunal acordar la medida cautelar innominada solicitada y así se decide.-
En vista de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal considera la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia se ACUERDA la Medida Cautelar Innominada solicitada y se ORDENA EL RETIRO DE LAS PERSONAS QUE DE MANERA FÍSICA IMPIDEN EL ACCESO A LA EMPRESA Y SUS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, y así se decide.- A los fines de darle cumplimiento a la anterior medida cautelar innominada decretada, el tribunal acuerda oficiar al Juzgados Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Francisco de Miranda, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial participándole la Medida Cautelar Innominada decretada.- Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.