REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH11-X-2006-000100
Visto los escritos de oposición formulados, tanto por la demanda de autos como por el Apoderado del Venezolano de crédito, S.A. Banco Universal, a la medida de embargo decretada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha dieciocho de diciembre del dos mil tres, y que fuere practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Francisco de Miranda y José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintidós de diciembre del dos mil tres, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre dichos escritos de oposición, observa:
En su escrito de oposición la apoderada de la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., alega entre otras cosas que, Nuestra legislación establece dos vías fundamentales para la procedencia del trámite y decreto de una medida de embargo: la de caucionamiento y la de causalidad; y siendo evidente que la actora no presentó caución o fianza ni le fue exigida la misma, debió entonces probar la existencia de los requisitos de procedencia de la vía de causalidad que son dos: 1) la prueba de la existencia de la razones por las que intenta la acción (fumus boni iuris), y por ende que se pueda presumir al menos que la sentencia sea de condena; y2) la prueba del peligro en el retardo, (periculum in mora), es decir la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo ………; que por todas las consideraciones solicita que la medida de embargo sea revocada,… ya que las medidas preventivas tienen como finalidad garantizar las resultas del juicio, supuesto legal que no se encuentra configurado en la presente causa.
Los apoderados judiciales del Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, en su escrito de oposición, entre otras manifestaciones expone: De conformidad con el ordinal 2 del artículo 370 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículon546 ejusdem, proceden a formular oposición a la medida de embargo practicada el 22 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en que para el momento en que el tribunal Ejecutor de Medidas se constituyó en la sede del banco con el propósito de cumplir su misión, fue notificada la ciudadana Carmen Josefina Ramírez quién habiendo sido impuesta de la misión del tribunal e incitada en la respuesta, manifestó que la cuenta corriente que le había inquirido el Tribunal se encontraba a “nombre de la referida sociedad mercantil COMPUTALOG VENEZUELA…..; que la Cuenta Corriente Nº 053-0017745 pertenece a la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A……; que por haber mediado un error excusable por parte de la Gerente del banco, dada la presión y coacción a que fuera sometida por parte del Juzgado ejecutor de Medidas, es por lo que formulan oposición a la medida de embargo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 22 de diciembre de 2003, solicitando al tribunal se sirva suspender la medida de embargo practicada la cual recayó sobre bienes de PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.
Ahora bien, se observa que se trata la presente causa de un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños Materiales, y del auto de fecha 18 de diciembre de dos mil tres, que decreta la medida de embargo en cuestión, que el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solo se concreto a mencionar que “Conforme ha sido solicitado por la parte actora y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demanda empresa SOCIEDAD MERCANTIL COMPUTALOG VENEZUELA C.A…..-
Siendo que la medida de embargo es una de las medidas cautelares contempladas en el nuestro ordenamiento jurídico concretamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; observamos que el artículo 585 eiusdem, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.-
Es decir el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil nos señala expresamente cuales condiciones deben cumplirse para que pueda decretarse una medida cautelar, bien sea de secuestro, embargo o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; nos señala cuales son las condiciones o requisitos para que proceda una cualquiera de las medidas cautelares, es decir para poder decretar cualquier medida cautelar es necesario cumplir con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; siendo estos requisitos , y no se encuentran demostrados en autos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
De las actuaciones cursantes en autos no se desprende en modo alguno, que la parte actora haya demostrado los extremos exigidos por el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir no se evidencia que haya demostrada ni el periculum in mora, ni el fumus boni iuris.- De igual manera el tribunal observa, que el mencionado auto que acuerda medida de embargo carece de motivación y argumentación fáctica y fundamento para dicho decreto, es por las razones expuestas que le es forzoso a este tribunal declarar CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia se REVOCA la medida de embargo decretada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y así se decide.-
En virtud de la anterior decisión se ordena suspender la medida de embargo decretada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2.003 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de diciembre de 2.003.- Ofíciese lo conducente al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, y remítasele copia de la anterior decisión a los fines pertinentes.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.