REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-H-2006-000002
En fecha veintiocho de julio de dos mil seis, se recibió del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el expediente que contiene la ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana MODESTA DE LA ROSA DE MARCIAL, asistida por los abogados en ejercicio ARGENIS JOSÉ BASTARDO GARCÍA y OMAR SALAZAR VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.060 y 3.452 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Esta remisión se efectuó en virtud de Consulta con el Superior Jerárquico, por cuanto el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial actúo conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer por vía de consulta sobre la presente acción de amparo constitucional, observa:
Se refiere la presente causa a una Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MODESTA DE LA ROSA DE MARCIAL, en su condición de Arrendataria de la Sociedad mercantil BAR RESTAURANT VALLE VERDE, sindican como presunta agraviante a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, solicitando la nulidad de la Resolución Nº R.C.L 2206-2006-001, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 22 de junio de 2006, siendo esta solicitud de materia especial, propiamente contenciosa administrativa, por lo que este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a examinar su competencia para conocer y decidir la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.-
Se observa que se refiere la presente causa, de una demanda de amparo constitucional interpuesto contra un órgano del Estado Venezolano, cual es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ubicándose por la materia en consecuencia dentro del ámbito contencioso administrativo.-
Establece el artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley. Dentro de las veinticuatro (24) joras siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviara en consulta al tribunal de Primera instancia competente”.-
Ahora bien, mediante Sentencia enamada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho de diciembre de dos mil, con Ponencia del Magistrado JESÙS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció el ámbito de competencia, en materia de acciones de amparo constitucional, a aquellos Tribunales de Primera Instancia que lo fuere por la materia, y concretamente conforme a lo establecido en la mencionada Sentencia en el literal D) que señala: La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contenciosa administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia…..”.-
Considerando esta juzgadora que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser decidida, en consulta y, en virtud de lo expuesto por su juez natural, siendo el mismo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, es la razón por la que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER EN CONSULTA POR LA MATERIA, y, en consecuencia acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, y así se decide.-
A tal efecto se acuerda la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado, con sede en la ciudad de Barcelona.-
Désele salida al asunto en el Libro de Causa y remítase el mismo con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA