REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-O-2006-000013
Visto el anterior escrito contentivo de la reforma de la presente ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL, formulado por el ciudadano SAUL MIGUEL BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 3.298.339, actuando en su carácter de Director General de la sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES LA PALMERA 02, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 15 de marzo de 2000, bajo el Nº 50, Tomo A-15, asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO A. PROSDOCIMI L., OSWALDO R. QUEPI y HEBERTO CONTRERAS CUENCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.232, 48.740 y 1.900, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la reforma, observa:
Por cuanto de la lectura realizada al escrito de reforma de AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa que la presunta agraviada, sindica como presunta agraviante a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, peticionando LA NULIDAD DEL DECRETO Nº 014 DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2006 Y PUBLICADO EN FECHA 12 DE JUNIO DE 2006, siendo esta solicitud de materia especial, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a examinar su competencia para conocer y decidir la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.-
Se observa que se refiere la presente causa, de una demanda de amparo constitucional interpuesto contra un órgano del Estado Venezolano, cual es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ubicándose por la materia en consecuencia dentro del ámbito contencioso administrativo.-
Ahora bien, siendo que por Sentencia enamada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho de diciembre de dos mil, con Ponencia del Magistrado JESÙS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció el ámbito de competencia, en materia de acciones de amparo constitucional, a aquellos Tribunales de Primera Instancia que lo fuere por la materia, y concretamente conforme a lo establecido en la mencionada Sentencia en el literal D) que señala: La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contenciosa administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia…..”; además considerando esta juzgadora que la presente acción de amparo con los fundamentos expuestos, tomando como base que la presente acción de amparo se ejerce contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debe ser conocida por un juez con competencia por la materia, o su juez natural, y por tanto su conocimiento -en ausencia de ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa- conforme jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA de conformidad con lo expresado, y, en consecuencia acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, y así se decide.-
A tal efecto se acuerda la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado, con sede en la ciudad de Barcelona.-
Désele salida al asunto en el Libro de Causa y remítase el mismo con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA