REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-M-2005-000135
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: ANSELMO REYES GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 12.636.-
DEMANDADOS: FREDDY PARUCHO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.497.982 y la Empresa TRANSPORTE PARUCHO, C.A., persona jurídica debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1.980, bajo el nro. 25, Tomo A-14.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron,
APODERADO: No constituyeron.-

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), por demanda interpuesta por el ciudadano ANSELMO REYES GONZALEZ, ya suficientemente identificado contra el Ciudadano FREDDY PARUCHO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.497.982 y la Empresa TRANSPORTE PARUCHO, C.A., persona jurídica debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1.980, bajo el nro. 25, Tomo A-14, solicitando la intimación de los demandados de autos, para que convenga en pagarle a la actora las cantidades demandadas descritas en el escrito libelar.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2005 se admitió la demanda ordenándose la intimación de los demandados de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia la falta de impulso procesal de la parte actora para la tramitación de las diligencias tendentes a la practica de la intimación de los demandados en la presente causa; ya que hasta la presente fecha, no ha comparecido por ante este Juzgado a la continuación de la causa.-
Ahora bien, si mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.- Suspéndase la medida Preventiva de Embargo, decretada por auto de fecha 04 de agosto de 2.005.-Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil seis.-Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:54 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2005-000135.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.