REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-V-2005-000652
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DEMANDANTE: INVERSORA EL CARDON, inscrita el 8 de diciembre de 1987, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 4, Tomo A-91
APODERADO JUDICIAL: LUÍS BELTRÁN CALDERON MEJÍAS, LUÍS BELTRÁN CALDERON A y EDUARDO RENÉ FRANCO MARCANO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.957.930, 15.291.782 y 2.797.201 respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 15.475, 111.706 y 5.751 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Oficinas Nro D-2 del Tercer Piso del edificio “Caribbean Country”, Avenida Country de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: MAQUINARIAS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A. (MAPRINCA), inscrita originalmente el 2 de diciembre de 1975 por ante el registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 340, Tomo A-III, folios vuelto del 346 al 354 vuelto.
APODERADOS JUDICIAL: ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ y ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ WILLIAMSON, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.673.597, 14.307.651, 15.065.964 y 14.803.433 respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821 respectivamente, y domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Vía Los Pilones, sector La Florida, Vía Principal, ESCRITORIO JURÍDICO, Dr. ALIPIO HERNÁNDEZ, piso 2, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el co-apoderado judicial de la demandada, empresa MAQUINARIAS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A. (MAPRINCA), actualmente MTC, C.A., en lugar de contestar la demanda opuso laS Cuestiones Previas contenida en los ordinales 6to y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a, defecto de forma en el libelo de la demanda y prohibición expresa de admitir la acción por solo permitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Dentro de su oportunidad la parte actora procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta..
Mediante auto de fecha veintinueve de junio de dos mil seis, se considero no subsanada la cuestión previa opuesta, y se ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho días conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; con la advertencia de que el lapso comenzaría computarse a partir del día de despacho siguiente.
En la etapa probatoria de la presente incidencia solo la parte demandada promovió pruebas.- El tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada observa:
Alega la parte demandada que: Opone y promueve la parte demandada, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y su correspondiente reforma, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en las consideraciones siguientes; que: a) En el libelo de la demanda y su reforma la parte actora incumple con lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en base a las argumentaciones siguientes: a.1) La parte demandante en su pretensión omitió señalar con precisión como lo indica la norma invocada la situación, medidas y linderos de los inmuebles que pretende reivindicar……; que en el libelo de la demanda la parte actora solo se limita a indicar que el inmueble esta ubicado en la parte norte-este de la ciudad de Anaco…a.2)……….que el documento que acompaña no contiene las medidas coincidentes con los inmuebles propiedad y posesión de su representada….. a.3)…….que en el documento que acompaña las cantidades de metros son diferentes y no coinciden con las medidas del inmueble propiedad y posesión de su representada…….que fundamenta la cuestión previa aquí propuesta en el hecho de que la demandante tanto en el libelo de demanda original como en su reforma pretende reivindicar un supuesto terreno de 59.200 metros cuadrados aproximadamente…….” b)…..que los documentos que la parte Actora consigno en su libelo de demanda y reforma no tienen relación o similitud de las medidas, linderos y situaciones con los linderos de los inmuebles propiedad y posesión de su representada. B.1) que no coinciden los instrumentos de los inmuebles de propiedad y posesión de su representada y que la Actora acompaño a este juicio .-
Al respecto el tribunal observa: Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el Art. 340, o por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”.- Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar primigenio y de la reforma de la demanda que da origen a la presente acción se desprende que en efecto el actor en sus escritos no cumple con las exigencias del ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece: 4º) “El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; ……”; y al no señalar con precisión cual es la situación y linderos del inmuebles que pretende reivindicar le es forzoso a este Tribunal declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas por la demandada.
El tribunal observa: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a laguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.- y así se decide.-
Al respecto el tribunal observa, que la demanda que da origen a la presente causa no esta contemplada dentro de las previsiones establecidas en el premencionado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y no existe disposición legal alguna que prohíba admitir la demanda en cuestión, ya que si bien es cierto el artículo 548 del Código Civil señala condiciones para su procedencia no significa lo mismo que la misma deba ad inicio inadmitirse la demanda; considerando esta juzgadora que en caso contrario se estaría pronunciando al fondo de la causa, y esa no es la finalidad de la institución de las cuestiones previas, cual es subsanar los posibles vicios que pudieran existir en el libelo de la demanda, es la razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: “CON LUGAR” la cuestión previa opuesta de defecto de forma contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Segundo: “SIN LUGAR” la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y que se encuentra contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
No hay Condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil seis.- Años: 196° y 147°.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BP12-V-2005-000652.-Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.