REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-A-2006-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: AGRARIO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-
DEMANDANTE: RODOLFO JOSE CRUZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.186, titular de la cedula de identidad Nº 8.463.350, hábil en derecho y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Tauro, Planta baja, escritorio Jurídico Cruz & Robortella, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ARMANDO JOSÉ AGUILAR QUINTANA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 8.476.767 y domiciliado en la ciudad de Paríaguan, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.-

Se inició la presente causa por escrito de demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO presentado por el ciudadano RODOLFO JOSÉ CRUZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.463.350 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 24.186 y, de este domicilio, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ AGUILAR QUINTANA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 8.476.767 y domiciliado en la ciudad de Paríaguan, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, le sean amparado de los hechos perturbatorios ocasionados en la posesión que ejerce sobre el Fundo Orocue, con una superficie aproximada de dos mil cuatrocientas hectáreas. -
Por auto de fecha uno de agosto de dos mil seis, se admite la presente demanda, decretándose la medida de amparo solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha dos de agosto de dos mil seis, el abogado RODOLFO JOSÉ CRUZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 8.463.350 y de este domicilio, desiste del presente procedimiento y, solicita la devolución de todos los recaudos contenidos en el expediente.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, se da por terminado el presente proceso y archívese el expediente.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-A-2006-000005.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA