REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-001271
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: WILLIAN JOSÉ PINTO ZABALA y ELENIS DEL VALLE RENGEL OLIVARES, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.411.578 y 12.678.778 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS E BERNAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 54.167.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha diecisiete de abril de dos mil seis, por los Ciudadanos WILLIAN JOSÉ PINTO ZABALA y ELENIS DEL VALLE RENGEL OLIVARES, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.411.578 y 12.678.778 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS E BERNAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 54.167, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan en su escrito de solicitud que el día siete de septiembre de 1991 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Clara, Municipio Autónomo Monagas del Estado Anzoátegui, acta número 04, folios números 10 y 11, Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1991.
Que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal de común acuerdo en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en la calle Nueva esparta Nº 39, Casco Viejo, lugar donde convivieron por un año; que los primeros años de vida matrimonial se desarrollaron aceptablemente dentro de un clima de comprensión y armonía.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Que desde el mes de noviembre del año 1992 han venido confrontando una serie de roces e incomodidades que han hecho imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo acuerdo resolvieron separarse de hecho con el fin de buscar una salida a los conflictos matrimoniales, y, como consecuencia de esa decisión viven separados, completamente aislados el uno del otro, produciéndose una ruptura de la vida en común. Que desde el mes de noviembre del año 1993 y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años y han considerado que entre nosotros se perdió todo el amor, estima y comprensión que precedió a la unión, y es por ello que han considerado que lo más razonable es disolver el matrimonio, pues la ruptura ha determinada que cada uno debe hacer o rehacer su vida por separado.- Que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente de su vida en común superior a los cinco años.-
Admitida la solicitud en fecha 20 de abril de 2006, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 03-08-06, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2006, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha ocho de agosto de dos mil seis, como parte de buena fe opino Con Lugar.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos WILLIAN JOSÉ PINTO ZABALA y ELENIS DEL VALLE RENGEL OLIVARES, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado el día siete de septiembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Clara, Municipio Autónomo Monagas del Estado Anzoátegui, en acta número 04, folios números 10 y 11, Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1991.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-001271.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.