REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-001642
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: JOSÉ BALDIMIR LAYA CABEZA y YARELIS CANDELARIA GUZMAN SARABIA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.031.985 y 14.818.947 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ENMIG J. RAMOS R, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.812.283, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 44.600.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por escrito presentado en fecha once de mayo de dos mil seis, por los Ciudadanos JOSÉ BALDIMIR LAYA CABEZA y YARELIS CANDELARIA GUZMAN SARABIA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.031.985 y 14.818.947 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ENMIG J. RAMOS R, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.812.283, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 44.600, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan en su escrito de solicitud que en fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, todo lo cual consta de acta inserta Nº 167, folio 408, 409 que acompaña marcada “A”.- Que de la unión no procrearon hijos.- Que es el caso que desde que contrajeron matrimonio se residenciaron en la ciudad de El Tigre desde el día 10 de mayo de 1994 en la calle El carmen Nº 54, Barrio Hernández Parés, donde se fijo el domicilio conyugal en casa de los padres de JOSE BLADIMIR LAYA, donde trataron de llevar una vida de pareja, de formar una familia, pero no lograron compenetrar y a partir del 16 de julio de 1996, decidieron separase de mutuo acuerdo separarse y viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde enero de 1994 hasta la fecha.-
Admitida la solicitud en fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 10-08-06, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2006, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diez de agosto de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara Con Lugar, por llenar los presupuestos de ley.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSÉ BALDIMIR LAYA CABEZA y YARELIS CANDELARIA GUZMAN SARABIA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, conforme Acta Nº 167, folios números 408 y 409, Libro Principal Nº 01 de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1994.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-001642.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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