REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-002313
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: CLARETSI DEL VALLE GOMEZ ABREU y JOSÉ RAFAEL TORRES ROJAS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.257.270 y 8.472.549 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IRMA RODRÍGUEZ SALAZAR y NÉSTOR JOSÉ ESCALA URBANEJA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros: 10.633 y 26.410 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha diecisiete de abril de dos mil seis, por los Ciudadanos CLARETSI DEL VALLE GOMEZ ABREU y JOSÉ RAFAEL TORRES ROJAS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.257.270 y 8.472.549 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por IRMA RODRÍGUEZ SALAZAR y NÉSTOR JOSÉ ESCALA URBANEJA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros: 10.633 y 26.410 respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan en su escrito de solicitud que en fecha 20 de mayo de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.- Que fijaron su domicilio en la Carrera Once Sur cruce con Calle Veintiuno (21) Sur, casa s/n, sector Pueblo Nuevo Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el cual constituyó su último domicilio conyugal.
Que el día 18 de agosto del año 2000, los cónyuges convinieron en separarse , comenzando en consecuencia nuestra separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpido habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde entonces: Hacen del conocimiento del Tribunal que durante la corta unión no procrearon hijos.- Que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente de su vida en común superior a los cinco años.-
Admitida la solicitud en fecha 03 de julio de 2006, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 10-08-06, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2006, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diez de agosto de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara Con Lugar, por llenar los presupuestos de ley.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos CLARETSI DEL VALLE GOMEZ ABREU y JOSÉ RAFAEL TORRES ROJAS, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veinte de mayo de dos mil, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, conforme Acta Nº 220, folios números 31-32, Libro Principal Nº 02 de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2000.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-002313.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.