REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-002336
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: HECTOR JOSÉ SOLORZANO TORRES y MARILU CANDELARIA CASTRO SADE, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, el primero domiciliado en la ciudad de Cantaura y la segunda en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.996.846 y 11.001.102 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, domiciliado en la prenombrada ciudad de Cantaura e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.577
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha veintiocho de junio de dos mil seis, por los Ciudadanos HECTOR JOSÉ SOLORZANO TORRES y MARILU CANDELARIA CASTRO SADE, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, el primero domiciliado en la ciudad de Cantaura y la segunda en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.996.846 y 11.001.102 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, domiciliado en la prenombrada ciudad de Cantaura e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.577, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan en su escrito de solicitud que en fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, hoy Oficina de Registro Civil del referido Municipio, tal como se evidencia de acta de matrimonio que acompaña marcada “A”.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, compartiendo la vida en común, solo hasta el veintiuno (21) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), cuando convinieron en separarse comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde entonces, para ser un poco más exactos, han transcurrido un poco más de diecisiete (17) años desde que decidimos separarnos de hecho, situación que se ha mantenido de manera ininterrumpida durante todo ese tiempo.-
Se deja expresa constancia que durante el tiempo que convivieron no procrearon hijos.-
Que por todo lo expuesto, no es más que una separación rehecho por más de cinco (5) años es que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, declare el divorcio.-
Admitida la solicitud en fecha diez de julio de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 10-08-06, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2006, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diez de agosto de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara Con Lugar, por llenar los presupuestos de ley.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos HECTOR JOSÉ SOLORZANO TORRES y MARILU CANDELARIA CASTRO SADE, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, conforme Acta Nº 42, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1988.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-001642.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.