REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-M-2006-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
DEMANDANTE: ALY BLANCO JARAMILLO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.116.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Colombia Nº 12-12, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JOSÉ MANUEL AGUILERA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad Nº 5.470.874, domiciliado en la Urbanización Las Casitas de Monte Verde casa número 55, Sector Monte Verde, san José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ELENA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.755 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por la abogada ALY BLANCO JARAMILLO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.116, actuando en este su propio nombre y representación, en contra del JOSÉ MANUEL AGUILERA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad Nº 5.470.874, domiciliado en la Urbanización Las Casitas de Monte Verde casa número 55, Sector Monte Verde, san José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Admitida la demanda en fecha veintidós de febrero de dos mil seis, ordenándose la intimación del demandado, librándose el correspondiente decreto intimatorio, y comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, las partes, abogada ALY BLANCO y el ciudadano JOSÉ AGUILERA, asistido por la abogada MARÍA ELENA FUENTES, celebraron transacción, en los siguientes término: “Hemos convenido en celebrar la siguiente transacción judicial, donde el ciudadano JOSÉ AGUILERA parte demandada, plenamente identificado se compromete a cancelar a la parte demandante ciudadana ALY BLANCO la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) de la siguiente manera en fecha 28/07/06 cancelo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), el 27/09/06 cancelará UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). El millón restante será cancelado QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) el 18/10/06 y el 15/11/06 cancelara los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo) restantes. Ambas partes aceptan la presente transacción judicial en toda y cada una de sus partes, concluyendo definitivamente el asunto planteado solicitando se imparta la homologación a esta transacción judicial en los mismos términos arriba indicado.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a veintinueve días del mes de septiembre de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2006-000025.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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