REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-O-2006-000019
Visto el anterior escrito contentivo de la ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL, formulado por los ciudadanos VICTOR MANUEL MACHUCA y JOSÉ DIONISIO BRITO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros: 14.640.427 y 8.263.861 respectivamente, domiciliados en la Calle 19 de Abril Nº 33, sector 25 de mayo y Conjunto Residencial La Alameda; edificio Romeo Apartamento 25, Avenida Vea o Av. Jesús Subero respectivamente, asistidos por el profesional del derecho EDGAR JOSÉ GUZMÁN CENTENO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 26.619, titular de la cedula de identidad Nº 5.471.082 y con domicilio profesional en la Calle 8 Norte Nº 102, del sector Pueblo Nuevo Norte de esta misma ciudad, Municipio y Entidad Federal, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el Tribunal se dispone a darle entrada.- Quedó anotado bajo el N° BP12-O-2006-000019 del Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.- Estámpese el asiento respectivo en el Libro Diario.-
Por cuanto de la lectura realizada al presente escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa que los presuntos agraviados, sindican como presunto agraviante a LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, e igualmente que fundamentan su acción en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela pasa a examinar su competencia para conocer y decidir la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativo corresponde al tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamo por las prestaciones de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” Vale decir, la jurisdicción contenciosa administrativa comprende todos los juicios en que la República, los Estados, Municipios o cualquier Organismo o Instituto en que el Estado Venezolano tenga la mayoría de acciones, actúen bien como demandantes o demandados.
Ahora bien, por cuanto trata el presente caso de una demanda de amparo constitucional interpuesto contra un órgano del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cual es la Cámara Municipal, en consecuencia se ubica dentro del ámbito contencioso administrativo, y por tanto su conocimiento -en ausencia de ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa- corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona, en primera instancia, conforme jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, quedando excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA de conformidad con lo expresado, y, en consecuencia acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, y así se decide.-
A tal efecto se acuerda la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado, con sede en la ciudad de Barcelona.-
Désele salida al asunto en el Libro de Causa y remítase el mismo con oficio al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
Conforme fue ordenado en el auto que antecede, se remitió original del presente asunto, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA