REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-O-2006-000020
Vistas las actuaciones remitidas a este Despacho por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, sobre declinatoria de competencia hecha por el referido tribunal por las razones cursantes en autos, constante de ochenta y tres (83) folios útiles, con ocasión a AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano RAFAEL CAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.315.157, de este domicilio, actuando como apoderado del ciudadano IVÁN ENRIQUE ROMERO ROJAS, contra la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de entrar a revisar sobre la admisibilidad de la acción observa este Tribunal:
DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL sobre la Competencia en Materia de Amparo Constitucional sentada en SENTENCIA de fecha ocho de diciembre de dos mil. CASO: Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando señala en su parte pertinente: “ (omisis) Literal a) Excepto lo dispuesto en el Literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se crearen en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
Así mismo se observa que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Considera esta juzgadora que el anterior dispositivo legal es claro al señalar que, conocerán de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación; ya que aún cuando el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establezca que: También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales…”; no significa ello, que los tribunales penales solo conocerán de amparos cuando se refieran a la libertad y a la seguridad personales, sino que al referirse, como en el caso de autos, a situaciones de hecho de materia netamente penal, es de presumir que las acciones de amparo igualmente deben conocerla los tribunales penales, por cuando existe afinidad por la materia.- Considerando que es, a ésta afinidad a la cual se refiere el mencionado artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no es de las excepciones consagradas en los artículos 4 y 8 eiusdem, siendo en consecuencia ese Órgano Jurisdiccional, es decir el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el Competente para conocer la presente acción de amparo, a juicio de este Juzgado de Primera Instancia Civil. (Subrayado de este tribunal).
Es por lo que, siendo la competencia material de orden público, este tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ordena:
PRIMERO: Visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y este Juzgado de Primera Instancia Civil, al declararse ambos INCOMPETENTES, para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por no existir tribunal superior común entre los declinantes.
SEGUNDO: Enviar copia certificada del presente auto al Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los fines de comunicarle la presente decisión.
Líbrense oficios.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.