REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, trece de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2006-000232
AMPARO CONSTITUCIONAL.
SOLICITANTE: LAURA MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.217.850, comerciante, y domiciliada en la Avenida Colón, casa No. 12 de la Urbanización 23 de Enero (La Charneca) de la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.107 y con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da’Costa , Piso I, Oficina No. 2, de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERA INTERESADA: Abogada NUBIS ORTEGA VILLARROEL, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.473.151, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.324 y con domicilio procesal en la Tercera Carrera Sur No. 168, entre Calle 10 y 11 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ACCIÓN: Amparo Constitucional, apelación contra la sentencia de fecha 01 de agosto del 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha catorce (14) de agosto del año 2006, el presente asunto constante de nueve (09) folios útiles el cuaderno de recurso de apelación, signado con la nomenclatura de éste Tribunal como No. BP12-R-2006-000232, constante de trescientos cincuenta y nueve (359) folios útiles el cuaderno principal (Pieza No. 1), y de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles la Pieza No. 02, signados con el No. BP12-O-2006-000010 y constante de seis (06) folios útiles el cuaderno de medidas, signado con el No. BH11-X-2006-000062, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación ordenada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la tercera interesada NUBIS ORTEGA VILLARROEL, en contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 01 de agosto del 2006, en la cual declara Procedente la Acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana LAURA MARÍA PÉREZ, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO TINEO, identificados en autos, contra el auto de fecha 05 de mayo del 2006, dictado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia el a quo Ordena Suspender la ejecución forzosa que fuere acordado en el referido auto.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto del año 2006, esta Alzada le da entrada y lo admite, quedando anotado en el libro de causas llevados por este Juzgado como ASUNTO BP12-R-2006-000232, fijándose un lapso de treinta (30) días para dentro del cual dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Art. 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2006 el a quo le da entrada y Admite la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación de la Jueza del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial y de la ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL, identificada en autos, de esta misma manera, ordena la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que comparezcan por ante el a quo para su conocimiento del día y la hora que tendrá lugar la celebración de la Audiencia oral y pública; y finalmente, en cuanto a la Medida Cautelar Innominada el a quo provee por auto separado.
En fecha 05 de junio del año 2006, comparece el ciudadano LUÍS OMAR GONZALEZ ALCALÁ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.730.717 y domiciliado en la Avenida Vea, Local No. 3, frente al Seguro Social, al lado de la firma mercantil “Sureca” de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado ARTURO PINZÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.714, y se da por notificado de la presente acción y de igual manera solicita hacer acto de su presencia en la celebración de la audiencia constitucional, alegando que en las actas procesales hacen referencia de su persona.
En fecha 15 de junio del año 2006, comparece la abogada NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, identificada en auto, y consigna escrito de marras, así mismo se da por citada para la celebración de la audiencia constitucional, y finalmente solicita copia certificada de la totalidad del asunto principal, así como del cuaderno separado.
Por auto de fecha 16 de junio del año 2006, el a quo le hace observaciones en cuanto al escrito consignado en fecha 15 del mismo mes y año, por la abogada NUBIS ORTEGA VILLARROEL, y en consecuencia el a quo actuando en Sede Constitucional, no puede ni debe inhibirse de continuar conociendo la presente acción.
En fecha 19 de julio del año 2006, el Alguacil adscrito al a quo consigna las respectivas boletas libradas a la abogada Nubis Ortega Villarroel, como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada por los mismos.
Por auto de fecha 19 de julio del año 2006, el a quo fija el día 21 de julio del 2006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 21 de julio del año 2006, se lleva acabo la celebración de la Audiencia Constitucional, dejando constancia la incomparecencia de la presunta agraviante, así como del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y en tal sentido el a quo dicta el dispositivo del fallo, declarando Procedente la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia Ordena Suspender la ejecución forzosa que fuere acordada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 05 de mayo del 2006.
En fecha 01 de agosto del año 2006, el a quo dicta sentencia en la presente causa, declarando Procedente la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia Ordena Suspender la ejecución forzosa que fuere acordada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 05 de mayo del 2006.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 24 de mayo del año 2006, el a quo Acuerda la Medida Cautelar Innominada solicitada por la ciudadana LAURA MARÍA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO TINEO, identificados en autos, y en consecuencia Ordena Suspender la Ejecución Forzosa de la Entrega Material que fuera acordada mediante auto de fecha 05 de mayo del 2006, por el presunto agraviante; y finalmente el a quo acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Francisco de Miranda, Guanipa y José Gregorio Monagas, de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia de fecha 01 de agosto del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones
4.1. DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
A los folios 1 al 16 inclusive de la pieza principal del ASUNTO BP12-0-2006-000010 riela escrito de solicitud de Amparo Constitucional propuesto por la ciudadana LAURA MARIA PEREZ, anteriormente identificada, en fecha 19 de mayo de 2.006 cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, explanando en apretada síntesis de dicho escrito lo siguiente: Omissis: CONCLUSIONES: sic: De los hechos anteriormente explanados Honorable Juez Constitucional, se desprende de manera clara y evidente la consumación de una violación flagrante del Estado de Derecho en abierta violación a las Normas Constitucionales y Procesales, cuando la ciudadana Juez del Tribunal del Municipio Simón Rodríguez Abg. ARELIS MORILLO, de manera impropia, no ajustada a derecho, en franca desventaja y con rasgos ó dudas de parcialidad (por la forma cómo condujo o sacó su conclusión final sin tomar en cuenta los daños que causaría) ordena y decreta la EJECUCION FORZOSA de la entrega material contenida en el expediente BN11-S.-2002-000020/ BN11-X-2002-00067; sin tomar en cuenta, la existencia en autos de una causa (juicio ordinario) de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION (BP12-V-2005-000176), que contiene también una medida innominada de suspensión de la entrega material referida, y más aún grave es, que haya actuado de manera irresponsable sin avocamiento, notificación previa ó allanada en la causa referida a la solicitud de entrega material, cuando, consta en autos que la misma estaba en suspenso por la medida cautelar innominada. …. Omissis.-
4.2.- DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA.-
Con fecha uno (01) de agosto del año 2.006, el Juzgado de la causa profirió su decisión declarando PROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional in comento contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05 de mayo del año en curso, ordenando SUSPENDER la ejecución forzosa acordada por el auto referido, y así se decide.-
De la sentencia del a quo se explana aquí lo siguiente: Observa esta juzgadora acerca de lo manifestado por la abogada NUBIS ORTEGA VILLARROEL, que sobre la solicitud de Entrega Material se ha ejercido anteriormente recurso de amparo, y el cual fue decidido por esta misma juzgadora, siendo revocada la decisión de este tribunal; no es menos cierto que en materia de entrega material por ser de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, no se produce cosa juzgada material,…
Ahora bien, siendo cierto que la parte, hoy quejosa, interpuso formal demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, juicio controvertido que cursa por ante el mismo Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, y, en el decurso del mismo se solicitó y así fue acordada MEDIDA INNOMINADA SUSPENDIENDO LA EJECUCION DE LA ENTREGA MATERIAL mientras durara el juicio principal de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, y, es con ocasión a la actuación realizada por la juez ARELIS MORILLO, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2.006, que ordena la EJECUCION FORZOSA, de la solicitud de Entrega Material, sin tomar en cuenta que existía una Medida Cautelar innominada, mientras se resuelva el desenvolvimiento de la controversia de Simulación de Venta, que impedía la continuación de la solicitud de Entrega Material en cuestión, y, no constando de autos que se haya dejado sin efecto o revocado dicha medida cautelar innominada dictada en fecha seis de mayo de dos mil cinco, es por lo que considera esta juzgadora que en la presente acción de amparo se plantea un hecho nuevo, cual es el auto de fecha cinco de mayo de dos mil seis…
Ahora bien, se observa de autos, tanto del escrito libelar como de las pruebas aportadas por la parte agraviada, que en efecto se le cercenó los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la EJECUCION FORZOSA en la solicitud de Entrega Material, signada con el No BN11-S-2002-000020, sin haberse revocado la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado precedentemente mencionado, en el juicio controvertido de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, si lo que motiva precisamente esa acción es la solicitud de ENTREGA MATERIAL, entraría en contraposición las dos acciones; La de jurisdicción voluntaria y la de jurisdicción contenciosa o controvertida.-.- Además considera esta juzgadora, que debe concluir primero el juicio controvertido para conocer la suerte de la solicitud de Entrega Material, mucho más si existe una medida cautelar innominada que acuerda suspender la prosecución de la misma .-
Finaliza la a quo: sic. Es por los razonamientos expuestos y tomando en consideración que existiendo una causa controvertida como lo es el juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, que persigue resolver el litigio principal, y en cuya causa el Juzgado, hoy agraviante, dictó una medida cautelar innominada hasta tanto durara el proceso principal y siendo que el auto de fecha cinco de mayo de dos mil seis, que por medio del presente Amparo se ataca, le cercena su derecho a defenderse en el juicio controvertido, y considerando igualmente que la entrega material es uno de los procedimientos voluntarios que no producen cosa juzgada, y así se decide.-
DEL RECURSO DE APELACION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.-
Mediante escrito presentado por la profesional del derecho NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, anteriormente identificada actuando como tercera interesada, ejerció recurso de apelación ante el Tribunal de la causa de cuyo contenido se transcribe los siguientes puntos, dándose por reproducido aquí el texto íntegro de su escrito: Omissis: I: Por cuanto ese Tribunal, como Asunto. BP12-0-2006-000010, para la oportunidad de celebrar la audiencia oral, con data 21-07-06, en el juicio de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana LAURA MARIA PEREZ, contra el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, y donde la suscrita, está actuando como Tercera Interesada, luego de oír a las partes, leyó el dispositivo del fallo correspondiente, en cuyo momento declaró con lugar la demanda de Amparo Constitucional en mención. Y II.- Por cuanto, como Asunto. BP12-0-2006-10 el 01-08-06 se publicó, explanando todas sus partes (expositiva, motiva y dispositiva), la sentencia en referencia; y siendo que la Sala Constitucional, mediante sentencia No 934, del 15-05-2002; expediente No 00-2100, dictada por el Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZ, expresiones más expresiones menos estableció:
Que no es necesario razonar la apelación…, es por lo que ejerzo el recurso de apelación, contra la Sentencia publicada el 01-08-06 como Asunto No BP12-0-2006-00010.-
Este ad quem observa que en fecha 17 de agosto de 2.006, la tercera interesada NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, presentó escrito cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, y de cuyo texto se destaca: Omissis: sic: Pues bien, con vista a todo lo preindicado, se solicita muy respetuosamente al Ciudadano Juez de Segunda Instancia Constitucional, que en su debida oportunidad, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana Nubis Del Valle Ortega Villarroel (Quien suscribe) con la condición de Tercera Interesada, la declare Con Lugar y por vía de consecuencia revoque la decisión dictada el 01-08-06, como Asunto: BP12-O-2006-000010, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (EL Tigre) en cuya oportunidad Declaró Con Lugar la Demanda de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana Laura Maria Pérez, contra el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, también de esta misma Circunscripción Judicial (El Tigre), contando con la asistencia jurídica del abogado José Gregorio Tineo; y así mismo, se pronuncie sobre la temeridad y mala fe de los accionantes; por último, se le pide al ciudadano Juez, estudie el hecho, relacionado con la actuación de la Ciudadana Abogada Elaina Gamardo, quien como Juez de Primera Instancia Constitucional ha conocido en Dos (02) oportunidades, por Vía de Amparo Constitucional, los mismos hechos, siendo que en la segunda oportunidad, por encontrarse incursa, en la causal de inhibición, establecida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió inhibirse, y visto que en ningún caso será admisible la recusación en el procedimiento que nos ocupa, se encontraba Moral y Legalmente obligada a hacerlo, en tal sentido, hago del conocimiento del Ciudadano Juez, que la Sala Constitucional, mediante sentencia del 28-07-05, expediente No. 05-0772, dictada con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otros casos determinó…,”Al respecto se estima conveniente recalcar que en virtud del artículo 87 de la ley penal adjetiva “los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (….)”; por tanto, verificada en el presente caso una causal de inhibición (amistad manifiesta) en aras de la garantía al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio, debió separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento, más aún cuando el mismo puede tener un efecto concluyente en el fondo de la causa, capaz de afectar los derechos de las partes, referido en el presente caso a la incorporación adicional de pruebas…”-
Observa esta Alzada que a los folios 86 hasta el 94 inclusive, de la segunda pieza riela sentencia definitiva dictada en fecha 06 de septiembre de 2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que declaró PROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana LAURA MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.217.850 contra el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, en donde aparece como tercera interesada la profesional del derecho NUBIS DEL VALLE ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 8.473.151, y ordenó SUSPENDER la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado precedentemente indicado en fecha 18 de noviembre del año 2.003, que acordó la EJECUCION Y VERIFICACION DE LA ENTREGA MATERIAL, solicitada por la tercera interesada NUBIS DEL VALLE ORTEGA, expediente número BN11-S- 2002-000020 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez varias veces antes citado..-
Cree conveniente este Juzgador antes de proferir su decisión en el presente caso transcribir extracto de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio del año 2.000 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. No 01-1835.- Omissis:
Sic, Ha dicho esta Sala, en numerosos fallos, que la acción de amparo se agota con la segunda instancia por lo que la que se intente contra la sentencia que recaiga en el procedimiento correspondiente a la segunda instancia de una acción de amparo, sólo podrá admitirse cuando se denuncia y pueda inferirse de la solicitud de amparo y sus anexos, la posibilidad de haberse producido nuevas infracciones constitucionales derivadas de la sentencia de amparo contra la cual se acciona.- Omissis.
2… Este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece”.- Omissis:
Continua el criterio jurisprudencial: sic: En el presente caso, la parte accionante no ha expuesto hechos distintos, ni siquiera señala claramente cuales serian los nuevos derechos violados y el por qué, por lo que en consecuencia, tratándose de la misma situación ya decidida, la presente acción debe considerarse inadmisible, y así se declara.-
REITERA, esta Alzada los criterios explanados en la sentencia del ASUNTO BP12-R-2005-00279, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada de autos NUBIS DEL VALLE ORTEGA, en fecha 12 de agosto de 2.005, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró IMPROCEDENTE el recurso de Amparo Constitucional, y CONFIRMO la decisión apelada.
También se RATIFICA, EL CRITERIO EXPLANADO EN OTRAS DECISIONES DE ESTE AD QUEM, LA MÁS RECIENTES, ASUNTO BP12-R-2006-000221, en donde la solicitante es la abogada NUBIS DEL VALLE ORTEGA y el accionado el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, contra quien acciona por no haber decretado la perención breve solicitada por ella.-
En esas decisiones se ha asentado: En efecto la acción de amparo, tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulta imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.-
Con mucha frecuencia en Venezuela se ha venido abusando de la institución del Amparo Constitucional, proponiéndose los mismos sin haberse agotado las vías ordinarias preexistente, y/o también contra el silencio de una petición sobre asuntos de mero trámite, etc.-
Este Tribunal observa también que en su escrito presentado ante el mismo por la tercera interesada, la apelante de autos en fecha 17 de agosto del presente año en el numero III, hace referencia a la sentencia del 06-09-04, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, oportunidad en la cual Declaró “procedente”, la Demanda de Amparo Constitucional incoada por la precitada Laura Maria Pérez de Conquista, contando con la asistencia del profesional del derecho José Gregorio Tineo, y Ratificó la suspensión de la Materialización de la Entrega Material, que inicialmente, había acordado como Medida Cautelar Innominada y suspendiendo así, los efectos de la sentencia del 18-11-03, del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez.-
En el número IV menciona Decisión dictada del asunto BH11-X-2006-000062, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Tigre); actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, en cuya oportunidad la ciudadana Laura Maria Pérez, asistida por el abogado José Gregorio Tineo, logró por segunda vez, la suspensión de la Materialización de la entrega material, que había sido acordada por el Juez del Municipio Simón Rodríguez el 18-11-03.-
En el número VII se refiere a la Sentencia identificada como asunto: BP12-O-2006-000010, publicada el 01/08/06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (El Tigre); actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, en cuya oportunidad Declaró Con Lugar la Demanda de Amparo incoada por la ciudadana Laura Maria Pérez, asistida por el abogado José Gregorio Tineo, lo cual sucede también por Segunda Vez, así como ratificó, por cuarta vez (Dos veces, en la primera oportunidad, la cual fuera revocada por la Segunda Instancia Constitucional) y dos en esta otra ocasión, impidiendo así la ejecución de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2.003, por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (El Tigre); en cuya oportunidad declaró Con Lugar la solicitud de entrega material.-
De las actas del expediente folios 86 al 94 de la segunda Pieza, se evidencia que, efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre dictó sentencia el día seis (06) de septiembre de 2.004, en la solicitud de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Laura Maria Pérez, antes identificada contra el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, declarando PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional. Ordenando suspender la ejecución forzosa de la entrega material acordada por el mencionado Juzgado en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.003.-
Igualmente corre inserta en este mismo expediente la decisión dictada por el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, de fecha uno (01) de agosto de 2.006 (Objeto de apelación) con ocasión del AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la misma ciudadana LAURA MARIA PEREZ contra el mismo Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 05 de mayo de 2.006 que, ordenó la ejecución forzosa de la entrega material, solicitada por la ciudadana NUBIS ORTEGA.-
Después de todas las consideraciones anteriores y antes de decidir el asunto objeto de la apelación, esta Alzada considera importante destacar que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.- Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente, el estudio de la extensión y limites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.-
Considera esta Alzada, en el primer caso se ordena suspender la ejecución forzosa acordada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez varias veces mencionado en decisión de fecha 18 de noviembre de 2.003, y en el último, se ordena la ejecución forzosa de la entrega material, solicitada por la apelante de autos NUBIS ORTEGA, acordada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en fecha 05 de mayo de 2.006.-
En este último caso (auto de fecha 05 de mayo de 2.006 que, ordenó la ejecución forzosa de la entrega material in comento se trata de un hecho nuevo).- Otro aspecto de resaltar es que en el primer caso en que se acordó suspender la ejecución de la entrega material actúo como juez el abogado JHON JOSE PEREZ, y el auto que acordó la ejecución de la entrega material actuó la Jueza ARELYS MORILLO.-
Cree oportuno este ad quem, precisar que, las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son: Las interpretaciones que establezca sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, y las de la Sala de Casación Social en materia laboral todo a tenor de lo establecido en los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respectivamente.-
Las de las otras Salas no tienen carácter vinculante, sin embargo de conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil y de reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.-
QUINTO.
DECISION:
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento y por los motivos de hecho y de derecho que han sido analizados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación propuesto en fecha 03 de agosto del 2006 por la abogada NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 01 de agosto del presente año, SEGUNDO: se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 01 de agosto de 2006, antes precisada, mediante la cual se declaró Procedente la Acción de Amparo referida supra, y en consecuencia se Ordena Suspender la ejecución forzosa que fuere acordada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 05 de mayo del 2006 y TERCERO: Se CONDENA en costas a la apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Tribunal de procedencia.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese al expediente, todo de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
MEDARDO ANTONIO PAEZ.-
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al Asunto No. BP12-R-2006-0000232.
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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