REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2006-000103
P A R T E D E M A N D A N T E Y D E M A N D A D A
Ciudadana INDRYS DESIREE LUNAR PADRINO, mayor de edad, venezolana, y titular de la cédula de identidad número 14.124. 453, no aparece constituido domicilio procesal, propuso demanda de divorcio para lograr la disolución del vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano FREDDY ANTONIO PEREZ REYES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.773.984, no constituyó domicilio procesal como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicando solo su dirección para dar cumplimiento al artículo 340 ejusdem, como lo asienta en su libelo.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO APELANTE: ROSA ELVIRA FACENDO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el número 53.134.-
I
ANTECEDENTES.
Apelación interpuesta en fecha 24 de abril del año en curso contra el auto dictado en fecha 21 de abril del año 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, y que se transcribirá extracto del mismo más abajo.-
Oído en un solo efecto el recurso por auto de fecha 03 de mayo de 2.006, se remitieron los autos a este Tribunal de Alzada, en donde fue recibido con fecha 12 de julio de 2.006, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente al del auto para la presentación de informes.-
El 27 de julio de 2.006 correspondió el día para la presentación de informes y solo hizo uso de ese derecho la apoderada de la parte demandada abogada ROSA ELVIRA FACENDO, y cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, destacándose de dichos informes lo siguiente: Omissis: En fecha cinco (05) de abril de 2.006, oportunidad legal para promover pruebas en el juicio de divorcio signado con el número BP12-F-2005-000062, esta representación judicial promovió en el Capítulo II del respectivo escrito de promoción de pruebas, la testimonial de los ciudadanos ARMANDO DAVID DIAZ VELIZ, JENELLIS BERENICE GUEVARA ORTIZ y FRANCISCO LEONEL BRACHO BELLORIN, suficientemente identificados. Ahora bien, ciudadano Juez Superior, del escrito en referencia se colige con claridad meridiana que ésta representación judicial, a pesar de no ser impretermitiblemente necesario, señaló de manera precisa cuáles eran los particulares sobre los cuales se iban a declarar, a los testigos promovidos y de cuyas deposiciones el Tribunal A quo en procura de la verdad procesal se iba a formar una opinión y posteriormente sobre esta dictaría sentencia.
Por otra parte lo debatido en el presente juicio, y que es la causa esgrimida por la demandante para obtener el divorcio, es si efectivamente ocurrió o no que mí representado abandonó el hogar conyugal, y reiteramos, que las testimoniales promovidas están dirigidas a desmontar y enervar el argumento de fondo de la demanda en contra de mí representado.-
1.1.- DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de demanda cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, se evidencia que la actora propuso demanda de divorcio por abandono voluntario del hogar conyugal por parte de su cónyuge de acuerdo con la causal, establecida en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.-
Alega la solicitante entre otros aspectos: sic: omissis: …pero es el caso Ciudadano Juez, que al año de unión matrimonial se suscitaron dificultades que se han tornado insuperables por parte del Ciudadano FREDDY ANTONIO PEREZ REYES, ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 20 de agosto de 2005 en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, familiares y amigos comunes.-
De autos riela el escrito de pruebas presentado en tiempo útil por la apoderada de la parte demandada, en donde entre otras pruebas promueve las testimoniales de los ciudadanos: ARMANDO DAVID DIAZ VELIZ, JANELLIS BERENICE GUEVARA ORTIZ y LEONEL BRACHO BELLORIN, todos mayores de edad , con domicilio y dirección indicada en el escrito, y con la finalidad de que declaren si conocen a INDRYS DESIREE LUNAR PADRINO, y a su mandante, desde hacen más de dos años, que si es cierto que el día 20 de agosto cuando fueron a visitarlo, su esposa lo maltrató, le ofendió, que si es cierto que para evitar males mayores su mandante tomó algunas pertenencias que dicha ciudadana ya le había lanzado y se fue de la dirección antes señalada, que si es cierto que su mandante tuvo que pernotar fuera porque su cónyuge se negó a permitirle la entrada nuevamente a la casa, a él último testigo además de pedirle que declare sobre todo lo antes narrado, le solicita que declare si es cierto que se negó a permitirle el acceso a la casa y le informó que había cambiado los cilindros de las puertas.-
Por auto de fecha 21 de abril de 2.006, el Tribunal de la causa negó la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada en su capítulo II, por cuanto no explica según afirma el a quo, de manera expresa, cuales son los hechos que pretende demostrar con el medio de prueba promovido.-
II
M O T I V A.
Observa esta Alzada que, con las testimoniales promovidas por la parte demandada, se pretende desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, relacionadas con la causal de abandono alegada por la parte actora, también el hecho esgrimido por la actora que no ha querido regresar al hogar.-
Entonces si expresa la promovente los hechos que pretende desvirtuar, mediante las testimoniales promovidas.-
2.1-LEY-DOCTRINA-JURISPRUDENCIA.-
El Código de Procedimiento Civil nos señala la manera de promover la prueba de testigos.- El artículo 482 dispone: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno.-
Por su parte el artículo 15 ejusdem consagra el Principio de IGUALDAD PROCESAL.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.-
EL PRINCIPIO DISPOSITIVO Y DE VERDAD PROCESAL, artículo 12 del mismo Código, establece: omissis: …. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho…, Debe atenerse a lo alegado y probado en autos…. Omissis. y, el 506 primera parte dispone: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…..
Del contenido de los artículos 482 y 398 ambos del Código de Procedimiento Civil, se evidencia del primero que no indica como requisito el objeto de la prueba de testigos y del otro, no señala tal carga procesal en su texto que, solo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es causa para considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción de las mismas.-
La jurisprudencia por su parte ha asentado dos criterios, uno que no es necesario en materia de testigos indicarse el objeto y el otro que si es necesario.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: que no es necesario por los motivos precedentemente aludidos.- ( cfr. Abajo TSJ, Sent 19-06-2003, Núm 382).-
En otra jurisprudencia cuyo fragmento se explana de seguidas se asentó: …” En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia manifiesta.- Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación, al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.-
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1.987, la prueba de testigos.- Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe imponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación….”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos, y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “….ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.-
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que se trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.-
Omissis: ( TSJ-SCC, Sent, 16-11-2001,Num. 363).-
Ver obra del autor. RICARDO H LA ROCHE-. Código de Procedimiento Civil Tomo III. Ediciones Liber, Págs. 524 s s . Caracas 2004.-
Otra jurisprudencia de junio del año 2.006 asentó: Omissis: sic. En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.-
En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aún cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar su sentencia.- Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretender de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley, siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio. (A tales efectos véanse sentencias de esta Sala Político Administrativa No 314 del 05 de marzo de 2.003, caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela, No 2.205 del 05 de mayo de 2005, caso Sucesión Julio Bacalao Lara y No 1.114 del 04 de mayo de 2.006, caso: Etiquetas Artiflex, C. A).- En razón de ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de determinación del objeto de la prueba testimonial invocado. Así se decide.- Omissis…. ( Ver sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del T. S. J, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 20 de junio de 2.006. EXP. No 2003-0839.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de abril de 2.006. Expediente No 05-2345 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otros puntos estableció: Omissis: Es cierto que el citado artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se señale el contenido del interrogatorio a que será sometido el testigo, y tratándose de un acto oral, tal interrogatorio, que contiene el objeto real de la prueba se efectúa en el acto de examen del testigo, y allí se pondera la pertinencia y legalidad de las preguntas.
Pero, el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, está imbricado dentro de un cuadro más amplio, cual es el que señala los requisitos de promoción de los medios los cuales deberá verificar el juez para declararlos admisibles o no.
En ese sentido, la Casación Civil en el fallo transcrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.
Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando quien presenta al testigo le formule las preguntas.
Por ello, esta Sala se ve en el deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatorio del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿ de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?. 2) ¿ cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 ejusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.
De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma. Por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.-…….. Omissis:
Esta Alzada considera conveniente responder a la interrogante jurisprudencial precedentemente asentada, en lo que respecta a la tacha del testigo. Sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. (Art. 499 del C. P. C). Y en lo que respecta a las repreguntas, surgirán de las preguntas que formule la parte promovente para el momento del interrogatorio.-
(…..) Es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales……Omissis….
Considera conveniente esta Alzada precisar que, las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del T. S. J son: Las interpretaciones que establezca sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, y las de la Sala de Casación Social en materia laboral todo a tenor de lo establecido en los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.-
Las de las otras Salas no tienen carácter vinculante, sin embargo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Los autores patrios y extranjeros, además del supracitado LA ROCHE, han opinado: Una disposición que consideramos eminentemente positiva, es la contenida en el artículo 485 porque permite apreciar plenamente la veracidad del testigo; es la de que no se le promueve junto con el interrogatorio, sino que éste en la debida oportunidad será formulado de viva voz por la parte promovente o por su apoderado, copiamos para mejor entendimiento el art. 485: “Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros.- El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado.-
Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. En todo caso, el juez, podrá considerar suficientemente examinado al testigo y declarar terminado el interrogatorio. ,…. Omissis: ( Léase Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo Código de Procedimiento Civil.- Autores. Dr. HUMBERTO B. LOZANO y HUBERTO B. LOZANO M, Movil Libros. Caracas 1986, pág. 41.-
Además de la opinión de los autores patrios antes citados conviene citar la del ilustre jurista extranjero CARNELUTTI. Omissis. “el testigo sirve para una representación recepticia, el autor de ella entra en contacto con el destinatario, y por tanto, el testigo con el juez; el testimonio es una prueba que se efectúa bajo los ojos de quien se sirve de ella; como regla, por lo tanto, la representación testimonial tiene lugar en presencia del destinatario, especialmente del juez, y en ausencia del hecho representado. Omissis: Léase LA PRUEBA CIVIL.- Autor Francesco Carnelutti.- Apéndice de GIACOMO P. AUGENTI. Traducción de NICETO ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO. Ediciones ARAYÚ. Buenos Aires. Pág. 244.-
Por todo lo antes expresado, este Juzgador del Alzada es del criterio que en el supuesto de la prueba testimonial, no es necesario indicar el objeto de la prueba, más aún si en dicho escrito se indican las preguntas que se formularán, siempre y cuando, tengan relación con los hechos alegados en el libelo de la demanda y/o en el escrito de contestación.-
Del escrito de pruebas promovido por la parte apelante se evidencia los hechos que se pretenden desvirtuar, narrados en el libelo de la demanda en relación con la causal de abandono.- Por lo que le es forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte apelante y, así se decide.-
III
D E C I S I O N.-
Cumplidos como han sido los requisitos en el presente caso, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la abogada ROSA ELVIRA FACENDO, en fecha 24 de abril del año 2.006.- SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE, el auto de fecha 21 de abril de 2.006, sólo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada en su capítulo II del escrito de promoción de pruebas y, en consecuencia. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa ADMITIR, las pruebas in comento, y fijar el día y la hora en que rendirán sus declaraciones los testigos promovidos y, CUARTO: No hay CONDENA en costas.-
Bájese el expediente al Tribunal de origen.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada y agréguese al expediente todo de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Extensión El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-.
MEDARDO ANTONIO PAEZ.-
LA SECRETARIA.-
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al ASUNTO: BP12-R-2006-000103.- Conste.-
LA SECRETARIA.-
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
MAP/evv.-
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