REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000097

COBRO DE BOLIVARES.
DEMANDANTE: Empresa INVERSIONES MATERIALES HERCULES, C.A., domiciliada en la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el 01 de febrero del año 1996, anotado bajo el No. 9, Tomo A-3.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOHNNY ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO y TEODORO GÓMEZ RIVAS, titulares de la cédula de identidad No. 8.473.656 y 4.006.523, respectivamente, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.648 y 15.993, respectivamente.
DEMANDADA: Empresa X.Y.M, C.A, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con sucursal en la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril del año 2001, anotada bajo el No. 29, Tomo 8-A.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No aparece constituido.-
ACCION: COBRO DE BOLIVARES (Auto apelado el de fecha 10 de abril del año 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
I
ANTECEDENTES.
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 06 de julio del año 2006, provenientes de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de abril del año 2006, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado TEODORO GÓMEZ RIVAS, identificado en autos, contra el auto de fecha 10 de abril del 2006, dictado por el Tribunal antes señalado, mediante el cual Niega la Admisión de la Fianza, por cuanto la misma no fue consignada por la parte actora, conforme a lo solicitado por el a quo mediante auto de fecha 17 de febrero del año 2006; apelación ésta que es oída por el a quo en un solo efecto por auto de fecha 24 de abril del año 2006, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 07 de julio del año 2006 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por auto de fecha 08 de agosto del presente año, se fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso de treinta (30) días pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente:
1.1.- DE LA DEMANDA:
Desde los folios 8 al 10 vto, riela escrito de demanda cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, mediante el cual la parte actora presentó con fecha 09 de febrero del año 2.006, escrito de demanda contra la parte accionada, ambas arriba identificadas, por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, basada en facturas comerciales que especifica y que en total suman la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 131.957.694,90) de cuyo crédito la empresa demandada abonó la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) quedando debiendo a la demandante la suma de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 61.957.694,oo).-
Fundamentó su demanda en los artículos 108, 124, 147, 1.097 Y 1.099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
I.2.- DEL AUTO OBJETO DE APELACION.:
Se trata del auto expreso dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de abril de 2.006 que se transcribe textualmente: sic: Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal, El Tigre, en fecha 28 de marzo del presente año, por el Abogado JOHNNY ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 47.648, mediante el cual consigna Contrato de Fianza Judicial, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, y se le decrete medida Preventiva de Embargo, en consecuencia, el Tribunal, NIEGA la admisión de la Fianza, por cuanto la misma no fue consignada por la parte actora, conforme a lo solicitado por auto de fecha 17 de febrero de 2.006, de conformidad con el Artículo 590 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil.-
I.3.- DE LOS INFORMES EN ALZADA:
El día 21 de julio de 2.006 correspondió la fecha para la presentación de informes y solo hizo uso de ese derecho la parte apelante, no hubo observaciones a dichos informes.- Se transcribe extracto de los mismos a continuación.-. Del auto de fijación de la fianza por la juez a quo, se observa su fijación por CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTIUN CENTIMOS (Bs.147.301.875,71,oo), suficiente para cubrir dicha suma, pero en dicho auto no precisó exactamente que la consignación tenia que ser suma de “dinero en efectivo” tal como lo establece el ordinal 4º del articulo 590, ejusdem.
II
M O T I V A
2.1.- DEL AUTO APELADO.
Al folio 107 del expediente que fue remitido, a este Tribunal Superior, se encuentra inserto el auto de fecha 17 de febrero de 2.006 que asentó: Por cuanto en auto de esta misma fecha, se admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), incoada por la empresa INVERSIONES MATERIALES HERCULES, C. A., a través de su Apoderado Judicial Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, contra la empresa X.Y.M., C.A., y en el mismo auto se acordó proveer por auto y cuaderno separado la medida solicitada lo cual se hará de la siguiente manera: Conforme al pedimento de la parte actora, este Tribunal, a los fines del decreto de dicha medida exige la constitución de una fianza suficiente, hasta cubrir la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.147.301.875,71,oo), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.099 del Código de Comercio y el artículo 590 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil.-
De dicho auto se evidencia que el a quo solicitó la constitución de una fianza señalando que de conformidad con el artículo 590 ordinal 4to ejusdem, vale decir, mediante la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad indicada.-
Considera este ad-quem, en ese caso no es que debe consignarse dinero en efectivo, basta que se haga mediante la consignación de un cheque de gerencia a la orden del Tribunal por el monto solicitado.-
Es cierto que el artículo 590 señala que también se admitirán otros tipos de fianzas (numerales 1,2 ,3) respectivamente.-
Por su parte el artículo 1099 del Código de Comercio segunda parte establece: omissis: Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales, y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.-
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.-
De la lectura de los dos artículos antes transcritos se evidencia que el juez puede exigir una cualquiera de las garantías establecidas en el art. 590, ello como director del proceso,.- Ahora bien, en materia de fianza debe ser extremadamente cuidadoso, una vez establecido el tipo de garantía, debe verificar la suficiencia de la misma, el cumplimiento de los requisitos legales, para su constitución, y posterior admisión, y en consecuencia proceder a decretar la medida cautelar solicitada.-
De estas garantías la fianza es la más común de las cauciones para decretar o alzar las medidas preventivas, por ser, seguramente, la más cómoda de otorgar.- La hipoteca es una garantía de mas complicada constitución, la prenda implica la desposesión del objeto para el garante, y la consignación de una suma de dinero a este aspecto ya nos referimos supra.-
2.2. DOCTRINA-JURSPRUDENCIA
Cree quien aquí decide explanar criterio que aparece en la obra del Dr. Ricardo H. La Roche, 2da edición. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber Tomo IV. Caracas 2004, págs. 336 ss.-
Omissis. 1.- <> ( Exp.de Motivos)….Omissis.-
Comparte este criterio quien aquí decide, y considera que en este tipo de garantías el juez debe ser muy cuidadoso como en los demás supuestos, en que se cumpla todos y cada uno de los requisitos señalados por la Ley, y la jurisprudencia.-
En el caso sub examen se observa que, en el auto apelado el Tribunal solicitó la constitución de la caución en dinero como lo indica el artículo 590 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil.-
Si el demandante, no estaba en posibilidad de constituir ese tipo de garantía, antes de contratar con una empresa mercantil el otorgamiento de una fianza comercial, para garantizar las resultas del juicio, ha debido apelar del auto expreso del Tribunal que fijó la caución bajo esas condiciones.-
Al no ejercer el correspondiente recurso, en criterio de quien aquí decide aceptó las condiciones en que el a quo le determinó la constitución de la garantía, por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR, la apelación propuesta en el presente caso y así se decide.-
Observa quien aquí decide que al folio 97 del expediente remitido a esta alzada, riela el auto antes precisado de fecha 17 de febrero de 2.006 y que se transcribe a continuación textualmente:
Vista la anterior demanda COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) y los recaudos acompañados, incoado por la empresa INVERSIONES MATERIALES HERCULES C. A, a través de Apoderado Judicial Abogado TEODORO GOMÉS RIVAS, contra la empresa: X.Y.M., C.A, y por cuanto contra la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, SE ADMITE, cuanto a lugar en derecho.- En consecuencia, CITESE, a la demandada empresa: X.Y.M., C.A, en su carácter de: OBLIGADA, en la persona de JESUS ANTONIO MEDINA RIVERO, en su carácter de: PRESIDENTE de la referida empresa, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.-
Compúlsese por Secretaria copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y mediante oficio remítase al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva practicar la citación de la demandada.- En cuanto a la fianza solicitada, a los fines de garantizar las resultas en el presente juicio, el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado.- Líbrese oficio.-
A los folios 12 y 13 del expediente riela copia del instrumento poder otorgado por la empresa demandante “INVERSIONES MATERIALES HERCULES, C.A”, a los abogados en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS y JOHNNY ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, Inpreabogados números 47.648 y 15.993 respectivamente, para que conjunta o separadamente defiendan los derechos e intereses de dicha empresa, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presente, pudiendo proponer y contestar demandas, darse por citados y notificados, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas, ejercer recursos, realizar cualquier diligencia que sea necesaria y esté relacionada con dichos procesos judiciales y finalmente. Ejercer todas aquellas acciones que creyeren convenientes para la mejor defensa de los intereses de la poderdante.- estás son las principales facultades que este ad quem, considera transcribir, ya que les fueron otorgadas otras inherentes a todo proceso judicial, y se dan aquí por reproducidas íntegramente.-
A los folios 109 y su vuelto del expediente remitido a este ad-quem, corre inserto escrito presentado por el co-.apoderado de la actora abogado JHONNNY ANTONIO GUERRERO CASTILLO, antes nombrado de fecha 28 de marzo de 2.006 en donde consigna Contrato de Fianza Judicial hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SENTENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 147.301.875,oo), prestada por la empresa “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L. C. S. A., antes denominada CONSORCIO FINANCIERO LA CORNUCOPIA, S.A., a los fines de que el Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de propiedad de la empresa X.Y.M., C.A., para asegurar las resultas del juicio, junto con sesenta y seis folios útiles debidamente autenticados en la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2.006, anotado bajo el No 05 Tomo 32 de los Libros respectivos, y por no ser la misma (fianza) la solicitada por el a quo por auto de fecha 17 de febrero de 2.006, le es forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR, la apelación a que se contrae el presente asunto, y así se decide.-
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 17 de abril del año 2006, interpuesta por la parte actora Empresa INVERSIONES MATERIALES HERCULES, C. A., a través de su apoderado judicial abogado TEODORO GÓMEZ RIVAS, contra el auto de fecha 10 de abril del año 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre mediante el cual Niega la Admisión de la Fianza presentada por la parte actora, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA, la decisión objeto de apelación, dictada el día 10 de abril de 2.006 y, SEGUNDO: Se CONDENA en costas al apelante perdidoso.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2006-000097 Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.