REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000245

AMPARO CONSTITUCIONAL.
SOLICITANTE: Abogada ROSEUDYS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.375.453 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.306 y con el carácter de Vice-Presidenta de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS Y ASISTENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero del año 2006, anotado bajo el No. 36, Tomo 1-A.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Empresa SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA SSIP, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre del año 1997, bajo el No. 30, Tomo 239-A-pro, expediente No.499, domiciliada en la Avenida Mariño, al lado del Transporte REYCH, frente a Transporte ADRIÁTICA, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODEARADO (A) JUDICIAL: No aparece constituido.-
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 29 de agosto del año 2006, mediante el cual declara Inadmisible la presente Solicitud de Amparo Constitucional, intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con Sede El Tigre.
ACCIÓN: Amparo Constitucional. EN APELACIÓN.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha cinco (05) de septiembre del año 2006, el presente asunto constante de seis (06) folios útiles, el cuaderno de recurso de apelación, signado con la nomenclatura de éste Tribunal como No. BP12-R-2006-000245 y constante de doscientos setenta y ocho (278) folios útiles el cuaderno principal, signado con el No. BP12-O-2006-000017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede El Tigre, que se refiere a la apelación ordenada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la Inadmisión de la solicitud de Amparo Constitucional, intentado por la abogada ROSEUDYS SÁNCHEZ, con el carácter de Vice-Presidenta de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS Y ASISTENCIA, C.A., identificados en el presente asunto.
En fecha siete (07) de septiembre del año 2006, esta Alzada deja constancia de recibo del Escrito de Formalización del Recurso de Apelación, consignado por la abogada ROSEUDYS SÁNCHEZ, identificada en autos.
Por auto de fecha trece (13) de septiembre del año 2006, esta Alzada le da entrada y lo admite, quedando anotado en el libro de causas llevados por este Juzgado como ASUNTO BP12-R-2006-000245, fijándose un lapso de treinta (30) días para dentro del cual dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Art. 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo,
“omisiss”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA.-
Se inicia la presente acción de Amparo mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2006, y cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, transcribiéndose a continuación en forma resumida los siguientes puntos del escrito de marras:
Narra la parte actora los hechos que dieron lugar a la interposición del Amparo Constitucional, así: UNICO: sic: De la Demanda de Amparo Constitucional, por la amenaza de los Derechos Económicos, Consagrados en el Artículo 12 de Nuestra Carta Magna.
De los antecedentes: marcado con la letra “A” acompaño la copia de la demanda incoada por la suscrita contra la sociedad Mercantil SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA SSIP S.A.- Dicha empresa libró orden de servicio a favor de mi representada SERVICIOS TECNICOS Y ASISTENCIA, C. A (STACA).- Dicha orden tenia como motivo el mantenimiento de trailer, y de dicha orden nacen 07 facturas que se anexan, también se libraron otras ordenes de las cuales nacieron otras ordenes de servicio de las cuales nacieron seis facturas aceptadas con sello húmedo y firma por la empresa SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA SSIP, S. A, para hacer un total de trece, alcanzando así un monto total de VEINTIUN MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.135.600,oo).
Solicitó además de la corrección monetaria medida cautelar, de embargo de bienes de la deudora los cuales oportunamente señalaré.- OMISSIS:
Ahora bien, todo ello pretendí lograrlo por la vía ordinaria, cuando el 07/08/06, ocho días antes que se iniciaran las vacaciones judiciales, presenté la demanda por cobro de bolívares, por la vía de intimación; y en vista de que la acción estaba fundada en instrumentos privados requerí para garantizar las resultas del juicio y de esta forma el pago de lo adeudado, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de la deudora los cuales señalaría oportunamente, pero es el caso, que el 15/08/06, el despacho en todos los tribunales de la república fueron suspendidos, hasta el 15/09/06, y el tribunal de la causa no pudo pronunciarse sobre el requerimiento, y en la actualidad la empresa demandada, abandonó de forma absoluta su domicilio fiscal, y solo, circunstancialmente se pueden ubicar como propiedad de la misma, el bien mueble cuyas características particulares, se dan aquí por reproducidas.- Omissis
Continua la quejosa. …, por lo que, con carácter de urgencia le pido. Que admitida la presente demanda de Amparo Constitucional, acuerde como medida cautelar innominada la retención del bien mueble cuyas características preciso de inmediato (las señala) y menciona el lugar en donde se encuentra el bien, solicitando con carácter de urgencia la practica de una Inspección Judicial en la dirección donde tiene su asiento fiscal la empresa SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA SSIP S. A, a fin de constatar que la misma se encuentra totalmente abandonada y así mismo se traslade hasta el lugar por donde se desplaza el bien mueble en referencia y luego de constatado esto, proceda; de acuerdo con su discrecionalidad, a dictar la medida cautelar innominada solicitada.-
Prosigue la postulante: ,… por un error material no querido, no se acompañaron las facturas originales sustentadora de dicha demanda, y fue así que el Tribunal a quien le correspondió conocer de la misma con fundamento en el artículo 642 del C .P. C, acordó emplazarme a consignar las mismas, para así admitir, formalmente la demanda y pronunciarse sobre la medida de embargo requerida, pero es el caso, que fui notificada de ello, durante los tres días de despacho siguientes; que en cualquier procedimiento ordinario o breve, se sienta ajustado al debido proceso, pero en el caso de autos, por la entrada inminente del periodo de vacaciones judiciales, resultó determinante para que se frustrara, por una parte, la consignación de las facturas originales, y por la otra el pronunciamiento del Tribunal de la causa en relación a la medida de embargo peticionada, así las cosas vistas en el libelo donde se plasma la acción de Amparo Constitucional que hoy ocupa nuestra atención, se está solicitando acuerde una medida cautelar innominada, se procede a acompañar en original, las facturas siguientes: (Se relacionan en cuadro que esta Alzada da por reproducido).-
De la Demanda de Amparo Constitucional del Petitorio.-
Con vista a todo lo pre-indicado, ocurro de conformidad con el artículo 27 de nuestra Carta Magna 1,2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a demandar Amparo Constitucional contra las acciones de hecho desarrolladas por la SOCIEDAD MERCANTIL SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERAS SSIP, S. A., a través de sus directores JUAN REYNA FAU, LUIS DE REYNA LANDENCHO y PEDRO REYNA FAU, los cuales me están violentando flagrantemente mis derechos económicos garantizados en el artículo 112 de nuestro texto fundamental.
DE LA ADMISION DE LA SOLICITUD Y DE LA DECISION DEL A QUO.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2006, el a quo le da entrada en el libro de causas llevados por ese Tribunal, e igualmente declara Inadmisible la presente acción, en virtud de que la parte actora tiene incoada por ante el a quo, una acción de Cobro de Bolívares vía intimación contra la presunta agraviante empresa SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA SSIP, S.A., y en tal sentido se establece en el artículo 6 del numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que No se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la decisión de fecha 29 de agosto del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones: I.- REITERA este Juzgador de Alzada, el criterio sentado en anteriores decisiones en materia de Amparo, las más recientes, entre otras: ASUNTO. BP12-R-2006-000221 de fecha 14 de agosto de 2.006, en donde se explanó entre otras consideraciones lo siguiente: Esta Alzada RATIFICA el criterio sentado en anterior decisión de fecha 09 de agosto de 2.006. ASUNTO: BP12-R-2000-0000347, y además agrega: sic: El Amparo en Venezuela constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión o un derecho constitucional tutelado, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si estos son inocuos para la protección del derecho o garantía, el órgano jurisdiccional, conforme al artículo primero de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.-
En efecto la acción de amparo, tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad-hoc, resulta imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.-
II.-La jurisprudencia más reciente del T. S. J. en materia de Amparo Constitucional ha establecido. Omissis “….” En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autoriza al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H.Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba,1953, trad, de Moisés Nilve)”…..”.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho.- Es criterio pacifico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de Amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara….
Exp. No. 06-0049-Sent. No 924. Ponente. Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López. (5 de mayo de 2.006). Ver JURSIPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY.- Mayo de 2.006. Tomo 233. Págs. 109 Y 110.-
Observa esta Alzada que la apelante manifiesta palabras más palabras menos que el día 07 de agosto de 2.006, le fue recibida la demanda, y que por un error material no se acompañaron las facturas originales, y que el Tribunal de la causa acordó emplazarla a acompañar dichas facturas, para admitir formalmente la demanda, pero que motivado a la entrada inminente del período de vacaciones judiciales, no le fue posible acompañar las correspondientes facturas originales. Al escrito de demanda por cobro de bolívares vía intimatoria se debe ser acompañado del documento fundamental, en este caso las facturas aceptadas, en el caso de autos ante el incumplimiento de este requisito el Tribunal solicitó que se acompañarán esos documentos, es lo que debió hacer la demandante, y no haber accionado a través del recurso de apelación consignando ante esta Alzada los originales de las facturas a objeto de que este Tribunal declare CON LUGAR, el recurso de apelación y por vía de consecuencia , ordene la admisión del mismo (DE LA DEMANDA DE AMPARO), y que el tribunal ad-quo, se pronuncie sobre la procedibilidad de la medida cautelar innominada requerida.- Paréntesis en mayúsculas de la Alzada.-
De la demanda propuesta se evidencia que la actora SERVICIOS TECNICOS Y ASISTENCIA, C. A, propuso demanda por cobro de bolívares contra la empresa SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA SSIP, C. A., y También propuso acción de Amparo Constitucional, correspondiendo el conocimiento de ambas demandas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial antes nombrado.-
Al haber la accionante en Amparo optado por la vía ordinaria, es decir demandar por cobro de bolívares por intimación, la demanda de Amparo debió ser declarada inadmisible como efectivamente lo fue por el Tribunal A-quo, todo de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordinal 5°-
Además de lo precedentemente asentado, también se observa que la quejosa de autos, alega violación del derecho a la libertad de empresa, comercio e industria.-
Solicita al a quo que para demostrar que la empresa demandada está abandonando el país, se sirva practicar una Inspección Judicial en el domicilio fiscal de la misma, y solicita también que dicho Tribunal decrete medida cautelar innominada sobre un bien mueble que identifica.-
Respecto a la Inspección Judicial que solicitó al Juez Constitucional en el domicilio fiscal de la accionada, a fin de constatar que la misma se encuentra totalmente abandonada.- Considera quien aquí decide que el abandono por parte de una empresa, no se prueba con una Inspección Judicial en su domicilio fiscal, ya que es posible que aún no encontrándose bienes en su domicilio, la empresa siga activa en sus operaciones comerciales.
En cuanto a la violación de sus derechos económicos, por el hecho que se desplace de un lugar a otro un determinado bien, y/o la presunción que se esta abandonando el país como lo argumenta la quejosa, no constituyen una vulneración de los derechos económicos establecidos en el artículo 112 de nuestra Carta Magna.-
Para que el a quo, pueda pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y de ser procedente decretar la medida de embargo pedida, es necesario que se acompañen las facturas exigidas, ya mencionadas supra.-
También REITERA este ad quem el criterio explanado en recientes decisiones, entre ellas la dictada en fecha 18 del mes y año en curso.- ASUNTO. BP12-R-2006-000103 que, entre otros puntos establece. Sic: Considera conveniente esta Alzada precisar que, las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del T.S.J son: Las interpretaciones que establezca sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, y las de la Sala de Casación Social en materia laboral todo a tenor de lo establecido en los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respectivamente.-
Las de las otras Salas no tienen carácter vinculante, sin embargo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.- Este criterio fue RATIFICADO en decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 13 de septiembre del año en curso ASUNTO BP12-R-2006-000232. (Caso AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado por LAURA MARIA PEREZ contra el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) que entre otros puntos también se dijo: sic; Con mucha frecuencia en Venezuela se ha venido abusando de la institución del Amparo Constitucional, proponiéndose los mismos sin haberse agotado las vías ordinarias preexistentes, y/o también contra el silencio de una petición sobre asuntos de mero trámite.-
Por las consideraciones que anteceden le es forzoso a esta Alzada. Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación antes precisado, y así se decide.-
Q U I N T O.
D E C I S I O N.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por los motivos de hecho y de derecho que han sido analizados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 31 de agosto del año 2006, por la abogada ROSEUDYS SANCHEZ, en su carácter de Vice- Presidenta de la empresa SERVICIOS TECNICOS Y ASISTENCIA, C. A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de agosto del año dos mil seis (2.006) y en consecuencia de ello, PRIMERO: Se CONFIRMA, la decisión apelada antes precisada y, SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre.-
En la ciudad de El Tigre a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las tres de la once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto No. BP12-R-2006-000245.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.