REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000964
En la demanda de acción reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano Luís Carlos Fuenmayor Rodríguez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 8.292.698, de este domicilio asistido por la abogada en ejercicio Paula Cedeño Adams, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.291, contra el ciudadano Tomas Enrique Guacaran Gamboa. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.491.610.
Admitida la demanda y cumplida las formalidades de la citación, el demandado Tomas Enrique Guacaran, en el acto de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Alegó el demandado que el peticionante señaló en su escrito libelar ser el único y legítimo propietario de un inmueble constituido por dos casas ubicadas en la intersección de las calles La Marina y Ayacucho, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, procediendo a señalar sus linderos, que indico el demandante que la propiedad de dichos inmuebles devenía de una operación de compra-venta, que le realizara a la ciudadana Mercedelia Merecuana, según documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el número 18, folios 119 al 123 Protocolo Primero, Tomo 38; que el demandado detentaba sin ningún derecho los inmuebles descritos en el libelo de la demanda y que ha permanecido en una actitud arbitraria y contumaz en reconocerlo como propietario. Expresó el demandado cuales eran lo requisitos necesarios y concurrentes para el ejercicio de la acción reivindicatoria, que en el caso que nos ocupa el demandante, como instrumento fundamental de su pretensión, acompañó el documento de compra venta, debidamente registrado y anteriormente descrito en el cual resalta su condición de propietario, pero según a decir del demandado (y este es un aspecto de singular importancia) que dentro del texto de ese mismo Instrumento Público, quedó una nota estampada por la Registradora Inmobiliaria Dra. Ana Griselda Lira que reza textualmente: “LOS DERECHOS SOBRE LAS CASAS AQUÍ MENCIONADOS CORRESPONDEN A UNA TERCERA PARTE SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO REGISTRADO EL 29-09-1962, BAJO EL NUMERO 67 DEL PROTOCOLO PRIMERO Y SE ENCUENTRAN CONTRUIDAS SOBRE TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL”.
Narró que en consecuencia de ello, el demandante no es el único y exclusivo propietario del inmueble, no cumpliendo el accionante con el principal de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria no pudiendo prosperar ésta, señaló que no existe otra oportunidad dentro del proceso para demostrar el derecho de propiedad, que es junto con el libelo de la demanda, que se debe poner al Tribunal en conocimiento del derecho invocado y esto es a través del documento protocolizado, que su derecho se limitaba a su incorporación a una comunidad, que no a sido partida o liquidada por sus copropietarios y que por tal motivo, no existía una singularización de la cosa objeto a reivindicar, que al no existir una identidad del bien no puede existir la acción reivindicatoria, debiendo la identidad del bien ajustarse con los derechos alegados, que por tal motivo para señalarse como propietario de las casas ocupadas por el demandado, debía existir una tradición o venta sobre las dos casas, por cuanto a las mismas no constituyen un todo no dividido.
El demandante estando en la etapa procesal, dio contestación a la referida cuestión previa rechazándola y contradiciéndola, exponiendo cuales eran las acciones que la Ley prohibía ser admitidas, consideró que la razones y fundamentos no contemplaban de modo alguno los preceptos contenidos en la norma que establece la inadmisión de la demanda; igualmente señaló, que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega ser el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, expuso cuales eran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, esgrimiendo que tenia interés jurídico para interponer la demanda conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Quedando abierto a prueba la incidencia, solo la parte actora promovió pruebas, reproduciendo el documento de propiedad mediante el cual adquirió el inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
Pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa planteada y al respecto observa.
Como instrumento fundamental de la pretensión, y única prueba presentada en la presente incidencia es el documento de compra que hiciera el demandado de los derechos y acciones de los inmuebles, instrumento que se encuentra debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar de este Estado, este documento no fue ni impugnado, ni tachado de falso por el demandado, queriendo decir esto, que el derecho de propiedad del actor se encuentra en consonancia con el titulo invocado para ello, que el mismo contenga una declaración del Registrador, el cual establece que los derechos solo corresponden a una tercera parte, por eso no deja de ser el peticionante propietario de las casas que reclama como suyas, aunque dicha propiedad pertenece como lo indica el demandado a una comunidad, teniendo cualquiera de los comuneros propietarios de la cosa común el derecho de reivindicarla tal y como o establecen los artículos 545, 547, 548, 761 y 762 del Código Civil; así también pudiendo cualquier comunero representar a su condueño sin poder en todo lo referente a la comunidad, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal, que cualquiera de los comuneros de un bien perteneciente a una comunidad puede reivindicarla de manos de un detentador ilegal, y más si tal acción es ejercida en beneficio de esa comunidad, en cuanto a la identificación del bien a reivindicar se encuentra claramente identificadas ambas casas con sus linderos y especificaciones en el instrumento público, el cual como antes se dijo no fue ni impugnado ni tachado, por lo que en base y fundamento a las normas citadas, considera este sentenciador que la cuestión previa opuesta por el demandado debe ser desechada. Así se decide
Por todos lo motivos de hechos anteriormente expuestos y los fundamentos de derechos en los cuales se sustentan, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano Tomas Enrique Guacaran, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.
Se condena en costa en esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JESUS SALVADOR GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CALMA
NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CALMA
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