REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2005-000264
Por auto de fecha 17 de marzo de 2006, se admitió demanda por Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana Dominga Grance Gaona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.543.939, asistida por el abogado Jesús Rafael Cermeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.077, contra la ciudadana Zuleima del Carmen Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.901.993.-
Expuso la demandante en su libelo de demanda que a mediados del año 2002, actuando en estricto apego a la protección constitucional que debe el Estado a las uniones de hecho y como contribuyente del trabajo en la formación del patrimonio, presentó demanda por liquidación y partición de comunidad concubinaria, contra el ciudadano Crispulo Servin Figueredo, el cual fue llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial, dictaminando dicho Tribunal sentencia a su favor, en la cual se le adjudicó, previo informe de partición practicado por la Ingeniero Yong Suk Kim, partidora designada por ese órgano judicial el 50% del saldo de la venta de un inmueble, conformada por dos viviendas una principal y una vivienda anexa y depósito, ubicada frente al campo de los Moya Meneses, sobre la Carretera Vía Naricual, Sector Valles del Neverí del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la primera con un área de 117,60 M2 de construcción y consta de una sala-recibo, comedor, cocina, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones secundarias, un (1) baño auxiliar y porche; la segunda constante de 42,00 M2 aproximadamente de 175,00M2, y consta de una sala-recibo, cocina, una (1) habitación y un (1) baño; y el depósito constante de 72 M2 aproximadamente, elaborado por estantes de hierro y techo de zinc, sin piso ni paredes, todo ello construido en una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional con un área general de 1470 Mts2, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron del señor Cirilo Pérez; SUR: Con Carretera Negra, Vía Naricual que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue del señor Mariano Moreno y OESTE: Con Casa que es o fue del señor Cirilo Pérez, tal y como consta en titulo supletorio notariado a nombre de la demandante, en fecha 02-08-2000, por ante la Notaría Pública de Barcelona, bajo el Nº 4, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; que el inmueble en cuestión se encuentra en posesión de la ciudadana Zuleima del Carmen Bolívar, antes identificada, quien fue pareja de su ex concubino, arriba identificado, a quien oportunamente le informó sobre la sentencia, así como de la necesidad de que desocupara y le hiciera entrega de dicha vivienda, por cuanto era mandato del Tribunal la necesaria partición y venta para satisfacer sus pretensiones en el caso, a lo que dicha ciudadana le respondió con una actitud soez y altanera que no le iba a entrega nada, respuesta ésta que estuvo acompañada de una sarta de improperios y vulgaridades, a lo que ella respondió que iba a acudir a los Tribunales a fin de hacer valer su legítimo derecho que la instituye en copropietaria del aludido inmueble y la necesidad de la ejecución de lo acordado por el Tribunal, vale decir, la partición; que por los hechos antes narrados, la ciudadana Zuleima del Carmen Bolívar, al rehusarse a entregar el referido inmueble, está quebrantando flagrantemente su derecho de propiedad y su derecho a una tutela judicial pronta y efectiva garantizadas por principios consagrados en los artículos 115 y 26 de la Constitución Nacional, y que como copropietaria le asisten y le amparan; que habiendo agotado todos los recursos que de manera amistosa y por vía extrajudicial ha intentado a los fines de que la demandada le desocupe el tantas veces prenombrado inmueble, es por lo que ocurrió a demandar a la ciudadana Zuleima del Carmen Bolívar, identificada en autos, para que conviniera o en su defecto fuera declarada y condenada por éste Tribunal a lo siguiente: Primero: Que desocupara y devolviera de manera total y absoluta, libre de personas y cosas el inmueble identificado en autos; Segundo: Al reconocimiento por parte de la demandada que la misma no posee título ni mucho menos mejor derecho que su persona y su ex concubino; Tercero: En pagar las costas y costos del presente proceso.- Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.- Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00).-
Admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, dejando constancia el alguacil de éste Juzgado en fecha 08 de abril de 2005, que a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades no le fue posible lograr la citación de la demandada, ante lo cual en fecha 16 de mayo de 2005, la demandante solicitó la citación de la demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de citación en fecha 19 de mayo de 2005, una vez cumplidas todas las formalidades de la citación cartelaria y vencido el lapso otorgado a la parte demandada para que procediera a darse por citada en el presente juicio, la misma no compareció, designándosele como defensor judicial, nombramiento que recayó en la abogada Aracelis Coromoto Manzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.114, quien una vez notificada y habiendo aceptado dicho cargo, se le ordenó su citación a los fines de que procediera a dar contestación a la presente demanda; en fecha 01 de marzo de 2005, la defensora designada estando dentro del lapso legal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos. Primero: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; A.- Que la ciudadana Dominga Grance Gaona, haya adquirido el bien inmueble objeto de la presente pretensión por liquidación y partición de concubinaria con el ciudadano Crispulo Servin Figueredo.- B.- Rechazó, negó y contradijo, que su representada haya proferido improperios y vulgaridades en contra de la ciudadana Dominga Grance Gaona.- C.- Rechazó, negó y contradijo que su representada se haya rehusado a entregar el referido inmueble.- D.- Rechazó, negó y contradijo que su representada tenga que desocupar el inmueble libre de toda personas y cosas.- E.- Rechazó, negó y contradijo que su representada tenga que pagar costas.- En fecha 23 de marzo de 2006, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, compareció la demandante asistida por la abogada Beatriz Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.112, y presentó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo en el Capítulo I el mérito favorable de los autos; el en Capitulo II promovió en primer término las testimoniales de las ciudadanas Mabel Hilda Beltrán de Fabiola y Marcelina Ugalde Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.493.241 y 23.543.940 respectivamente; en segundo término promovió posiciones juradas a la parte demandada ciudadana Zuleima del Carmen Bolívar y comprometiéndose recíprocamente a la absolución de las mismas; por último promovió Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal dejara constancia de la existencia de bienes, objeto del informe de partición.- En esa misma fecha compareció la abogada Aracelis Coromoto Manzano, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos; Segundo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Julio Ayenver y Esperanza de Ayenver, de nacionalidad peruano el primero y ecuatoriana la segunda, mayores de edad y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.- En fecha 31 de marzo de 2006, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el particular tercero del capítulo II referidas a las posiciones juradas y las contenidas en el particular cuarto del capítulo II referidas a la Inspección Judicial de la parte demandante.- Negando el Tribunal la admisión de la pruebas contenidas en el particular segundo del capítulo II de la parte demandante; así como las contenidas en el particular segundo de la parte demandada, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes, por cuanto ambas partes no indicaron que pretendían demostrar con la declaración de los testigos promovidos.- En fecha 17 de abril de 2006 compareció, previa su citación, la ciudadana Zuleima del Carmen Bolívar, asistida por la abogada Narcisa Rodríguez Mago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.699, a absolver las posiciones juradas a la demandante, alegando que si era cierto que vivía en el inmueble identificado en autos, pero frente a las clavellinas no del campo de los Moya Meneses; que conocía al señor Crispulo Servin Figueredo desde hace veinte años pero que a la señora Grance Gaona no la conocía, y que conoció al señor Crispulo Servin Figueredo, viviendo solo en el inmueble, respondiendo que no tenía conocimiento del proceso de partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentado por la demandante contra el ciudadano Crispulo Servin Figueroa; y que se mudó al mencionado inmueble cuando el señor Crispulo Servin Figueredo, se lo vendió a su cuñado que se llama Guillermo Malavé, quien se lo dejó para que ella viviera allí.- En fecha 18 de abril de 2006, oportunidad fijada para que la demandante absolviera las posiciones juradas a la demandada, se dejó constancia que la ciudadana Zuleima del Carmen Bolívar, no compareció a dicho acto declarando el Tribunal concluido el mismo.- En fecha 20 de abril de 2006, siendo las 10:30am., oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandante, para dejar constancia de la existencia de bienes, objeto del informe de la partición del prenombrado inmueble; en esa misma hora y fecha se constituyó el Tribunal en la Carretera que conduce de Barcelona a Naricual, Sector Valles del Neverí, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en compañía de la ciudadana Dominga Grance Gaona, asistida por la abogada Beatriz Calderón, ambas partes identificadas en autos, dejándose constancia, que el inmueble en cuestión se encuentra constituido por una sala-recibo, una cocina empotrada en regular estado de conservación, comedor, una terraza techada con un semi-bar, con paredes de granito y tope de enchapado de madera, una habitación con baño con todos sus accesorios, closet con puertas de madera; en la parte de afuera del inmueble también se observó otra habitación de piso de concreto rustico y un baño con sus accesorios, porche de entrada; se observaron ventiladores de techo de tipo giratorio, una escalera de madera con acceso a la platabanda, un (1) freezer semi oxidado por fuera, no se observaron vehículos en el inmueble.-
Una vez revisadas todas las actas procesales que conforman el caso de marras el Tribunal a los fines de dictar sentencia observa:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un inmueble, conformada por dos viviendas una principal y una vivienda anexa y depósito, ubicada frente al campo de los Moya Meneses, sobre la Carretera Vía Naricual, Sector Valles del Neverí del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, reclamación que realizó en base y fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, como prueba fundamental del derecho alegado, es decir, el de propiedad acompañó con el libelo de la demanda la copia certificada del informe de partición emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el referido informe de partición, la experto Ingeniera Yong Suk Kim, titular de la cédula de identidad Nº 8241.999, en el punto tres identificó y describió los activos y específicamente en la letra a del mencionado punto, detalladamente hace mención del bien reclamado por la actora como suyo, con indicación de su ubicación, linderos, medidas y características de su construcción; la partidora en el punto siete realiza la partición y liquidación de los activos y específicamente en su numeral uno del referido punto adjudicó al ciudadano Crispulo Servin Figueroa, la vivienda anexa ubicada frente al campo de los Moya Meneses, sobre la carretera vía Naricual, Sector Valles del Neverí, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui., y el numeral 3 del mismo punto, ordena la venta de la casa principal ubicada en la misma dirección, indicando en la letra b de ese mismo numeral que el producto de la venta, después de sufragar los gastos fuera dividido en parte iguales entre los ciudadanos Crispulo servin Figueroa y Dominga Grance Gaona.
La doctrina patria de forma reiterada ha sostenido que para la procedencia de la acción reivindicatoria, debe haber de forma concurrente la configuración de tres supuestos, que además se hacen indispensables para la procedencia de ésta, que son los siguientes:
Primero: Relacionado al derecho de propiedad que se reclama; es decir, que el actor sea el propietario del inmueble a reivindicar.
Segundo: Que el objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Tercera: Que el demandado sea el poseedor del bien objeto reivindicar, y que dicha posesión sea ilegítima.-
En el caso puesto bajo estudio de este sentenciador, la parte actora, como título demostrativo de la propiedad que reclama, acompaño al libelo de la demanda copia certificada de un informe de partición, realizado en el juicio de liquidación y partición de la comunidad comcubinaria intentada por Dominga Grance Gaona contra Crispulo Servin figueredo, del cual se hizo mención anteriormente en el cuerpo del presente fallo, pero no consta en las actas procesales que conforman el expediente, que dicho titulo se encuentre registrado, pues necesariamente para la procedencia de la acción reivindicatoria el titulo debe estar registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, de lo antes señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, ha sostenido con fundamento en lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil, que el medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad sobre un inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado y en el caso bajo estudio de este Tribunal, tal titulo registrado no existe en el expediente.
En cuanto al requisito de la identidad del bien, claramente se desprende que los bienes que reclama la peticionante en un 50%, como suyo, solamente uno de ellos le corresponde tal derecho, pues en el informe de partición y liquidación de la comunidad conyugal, la vivienda anexa indicada en el particular segundo del su petitorio le fue adjudicada según el numeral primero del punto numero siete al ciudadano Crispulo Servin Figueroa; correspondiéndole a la peticionante solamente de la casa distinguida como la vivienda principal una parte igual a la de su ex concubino después de realizada la venta de la misma.
En relación al último de los requisitos señalados se encuentra demostrado que la demandada, se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la pretensión, con la inspección judicial practicada por el Tribunal, en el referido bien y por la confesión que esta realizara en el juicio; así también quedo demostrado que esta se encuentra ocupando al mismo sin titulo alguno.
Como anteriormente se estableció debe verificarse de forma concurrente los supuestos citados up supra, para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Tribunal revisada cuidadosamente esta causa, tales requisitos, observó después del análisis realizado en todos los elementos probatorios traídos a los autos, que los dos primeros requisitos exigidos por la Ley antes señalados no se encuentran cumplidos, y al no concurrir estos tres supuestos, en consecuencia y a tenor del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Tribunal, que la acción reivindicatoria no debe prosperar, por no haber cumplido la parte actora con las formalidades a la cual está sujeta la misma. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes señalados; éste Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión por Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana Dominga Grance Gaona contra la ciudadana Zuleima del Carmen Bolívar, ambas identificadas en autos.- Y así también se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente proceso.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes septiembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL Juez Temporal,
Abog. Jesús S. Gutiérrez D.-
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma H.-
Nota: En ésta misma fecha siendo las 9:30am., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
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