REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-001565

Vista la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por los Abogados Jesús Bracho Acuña, Cristobal Pérez Y Graciela Silva de Bracho, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nsº 540, 23.814 y 80.991, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los cónyuges José Daniel De Armas y Porfiría Clavier de De Armas, titular de la cédula de identidad Nsº 35.542 y 486.118, respectivamente contra el ciudadano Hugo Corredor, titular de la cédula de identidad Nº 8.793.802 el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma observa:
En el libelo de la demanda los apoderados demandante narraron que en nombre y representación de sus representados, que el Dr. Jesús Bracho Acuña, celebró contrato de arrendamiento con el demandado por el término de seis (06) meses, desde el 01 de julio de 2000, hasta el 31 de Diciembre de 2000, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales o mas cortos; excluida la prorroga por la sola voluntad del arrendador, siempre que el arrendatario lo solicitare por escrito; prorrogándose consecutivamente, hasta el 30 de junio de 2005, y vencida esta prórroga, se le concedió la prórroga legal de un (01) año contados desde el 30 de junio de 2005, hasta el 30 de junio de 2006.
De lo alegado por los actores y de la revisión del contrato de arrendamiento, se tiene que el mismo se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por las sucesivas prórrogas realizadas a este, de conformidad con lo establecido en los artículos 1599 y 1600 del Código Civil, y al encontrarnos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, no puede demandarse su resolución, sino el desalojo conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; porque la norma in-comento expresamente lo prohíbe. En razón de lo señalado anteriormente, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la demanda por estar expresamente prohibida por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JESUS GUTIERREZ
LA SECRETARIA


CARMEN CALMA