REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL TIGRE
SECCIÓN ADOLESCENTE
El Tigre, 02 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2006-002967
RESOLUCIÓN:
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del fiscal del Ministerio Público de Responsabilidad Penal y previa la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que nos encargamos de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Si bien es cierto que de las actas procesales se desprende la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la comisión del delito de la Posesión y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del orden Público ; también no es menos cierto que en el caso de autos no se configura la existencia de elementos de convicción procesal que hagan presumir a quien aquí decide que los adolescentes: OMITIDO; de 16 años de edad, C.I: V.- 20.741.832 y OMITIDO, de 14 años de edad, C.I: V.- 22.862.432, sean los autores o participe del hecho delictivo y que su conducta se encuentre involucrada en el ilícito penal que le pretende imputar el ciudadano representante de la vindicta pública; toda vez que los funcionarios actuantes en una clara inobservancia de la disposición normativa a que se contrae el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecuencialmente practicando la detención de los precitados ciudadanos, por haber encontrado en su poder específicamente al adolescente OMITIDO, 05 envoltorios de pequeñas dimensiones contentivos de la presunta droga denominada MARIHUANA y al nivel de la cintura ocultaba un facsímile de arma de fuego tipo pistola marca KSG COPRPORATIÓN SKSM, y como lo señala la representación fiscal al inicio de la Audiencia de Presentación, el Ministerio Público consigna Experticia de reconocimiento técnico legal realizada a los dos facsímiles que portaban los adolescentes al momento de su aprehensión para que estos fueran puestos a la vista por este órgano jurisdiccional a la honorable defensa y así pudiese esta ejercer su derecho a la defensa, si bien es cierto que esta representación fiscal califico uno de los hechos cometidos por estos adolescentes por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; abandonando posteriormente esta calificación, por cuanto se evidencio de la experticia consignada que los mismos resultaron ser sendas armas tipo facsímile, y al adolescente SE OMITE, 03 envoltorios de pequeñas dimensiones contentivos de la presunta droga denominada MARIHUANA, según prueba de orientación Causa Exp: GI-762-06 de fecha 31 de Agosto de 2006, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección de Investigaciones. SEGUNDO: Observa quien aquí decide que la imputación fiscal sólo se basa en supuestos y no existiendo para quien decide suficientes y fundados elementos de convicción; en virtud de que en el momento de la aprehensión por parte de los funcionarios policiales actuantes violan los derechos y garantías constitucionales, no dando cumplimiento así al procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia. Y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido. Quien aquí decide, decreta: LIBERTAD PLENA a los Ciudadanos Adolescentes: OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Posesión Y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del orden Público; por faltar las pruebas química que permita demostrar el tipo de droga incautada presuntamente a los adolescentes hoy investigados. TERCERO: Por tal motivo se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público y con lugar la solicitud del defensor Primero de Responsabilidad Penal. Y así se declara. Líbrese la correspondientes Boletas de Excarcelación. Quedando notificadas las partes del presente acto y en el cual se dictara resolución fundada del mismo; siendo las 02:25 de la tarde, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;
Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
Dr. JESÚS FIGUEROA SALAZAR
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