REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de Septiembre de dos mil seis
196º y 147º


ACTA

EXPEDIENTE nº: BP02-L-2005-000342
PARTE ACTORA: RAFAEL DEL VALLE SALAVARRÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 4.222.990 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: El abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 100.235 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DEL JUNCAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados OMAR JOSE ROBLES y JUAN CARLOS SANTOYO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.483 y 96.313 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA

En día hábil de hoy, veinte (20) de Septiembre de 2006, se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día diez (10) de Agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia que se encontraban presentes el demandante RAFAEL DEL VALLE SALAVARRIA y su apoderado el abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA, y asimismo se dejó constancia expresa que la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DE JUNCAL C.A., no compareció al acto, por intermedio de representante o apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la pretensión del actor y encontrándola que ciertamente no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el Juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en consideración que la relación laboral del ciudadano RAFAEL DEL VALLE SALAVARRIA , antes identificado, con la demandada UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DE JUNCAL C.A., era de Jefe de Mantenimiento, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 01 de Septiembre de 1.998 y hasta el 03 de Mayo de 2004, cuando renunció de manera justificada, por lo que prestó servicios por el tiempo de 5 años y 08 meses, y que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el demandante devengaba el salario mensual de Bs. 321.000,00 y un salario diario de Bs. 10.700,00. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte actora reclama el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se indican: indemnización de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades no canceladas.
A continuación examinados como fueron todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por la actora, conforme a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66, 65, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 175, 223, 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), este Tribunal condena a la parte demandada a UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DE JUNCAL C.A., a pagar al demandante el ciudadano RAFAEL DEL VALLE SALAVARRIA por los conceptos reclamados por este en su libelo las cantidades que a continuación se indican:
ANTIGÜEDAD: (art. 108 LOT) 45 días por el salario de Bs. 5.555,55, suman Bs. 249.999,75; 60 días por el salario de Bs. 6.250,00 es igual a Bs. 375.000,00; 60 días por el salario de Bs. 6.597,00 suman Bs. 395.820,00, 60 días por el salario de Bs. 7.291,66 suman Bs. 437.460,00, 60 días por el salario de Bs. 7.638,00 es igual a Bs. 458.332,00; 40 días por el salario de Bs. 10.700,00 suman Bs. 428.000,00 y 10 días por el salario de Bs. 10.700,00 es igual a Bs. 107.000,00, todo lo anterior da un total de Bs. 2.451.611,00
VACACIONES VENCIDAS: (art. 219 LOT): 13,33 días por el salario de Bs. 10.700,00 da un total de Bs. 142.631,00.
VACACIONES FRACCIONADAS: (art. 219 LOT) 8 días multiplicados por el salario de Bs. 10.700,00 es igual a Bs. 85.600,00.
UTILIDADES VENCIDAS (art. 174 LOT: 60 días por el salario de Bs. 10.700,00 da un total de Bs. 642.000,00.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ART. 125 LOT): 60 días por el salario de Bs. 10.700,00 es igual a Bs. 642.000,00.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (art. 125 LOT): 150 días por el salario de Bs. 10.700,00 es igual a Bs. 1.605.000,00
De acuerdo a lo anterior, a lo anterior la demandada debe pagar al demandante la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.568.842,00) y así expresamente se declara.
Este Tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que se practique una experticia complementario de este fallo para determinar el ajuste por inflación del monto adeudado los intereses sobre la antigüedad y moratorios, mediante la designación de un solo perito por este Tribunal, el cual tendrá las directrices siguientes: Los intereses moratorios se calcularan desde el día 03 de Mayo de 2004, fecha a partir de la cual el crédito era exigible, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; y, 3) La indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la misma, dicho de otra manera, para el caso de ejecución forzosa que se solicitará al Juez Ejecutor, o este de oficio, ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RAFAEL DEL VALLE SALAVARRIA, antes identificado, contra la demanda UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DE JUNCAL C.A. y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes Septiembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. NOHEL J. ALZOLAY
La Secretaria,


Abog. Maribi Yanez Nuñez
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

La Secretaria,


Abog. Maribi Yanez Nuñez