REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de Septiembre de dos mil seis
195º y 146º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000721
PARTE ACTORA: MARIA TERESA ROSAL FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 8.248.835 y de este domicilio.
APODERADA DE LA DEMANDADA: La abogada DASMARY ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 66.100 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LOTOGANGA C.A., quien no tiene apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En día hábil de hoy, veinte (20) de Septiembre de 2006, se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día once (11) de Agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia que se encontraban presentes la demandante MARIA TERESA ROSAL FARIÑAS y su apoderada la abogada DASMARY ESPINOZA, y asimismo se dejó constancia expresa que la empresa demandada LOTOGANGA C.A. no compareció al acto, por intermedio de representante o apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la pretensión del actor y encontrándola que ciertamente no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el Juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en consideración que la relación laboral la ciudadana MARIA TERESA ROSAL FARIÑAS, antes identificada, con la demandada LOTOGANGA C.A., era de Cajera Principal, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 09 de Julio de 2001 y hasta el 31 de Diciembre de 2005, cuando fue despedida injustificadamente, por lo que prestó servicios por el tiempo de 4 años, 05 meses y 22 días y que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el demandante devengaba el salario mensual de Bs. 376.500,00. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte actora reclama el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se indican: indemnización de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas y horas extras.
A continuación examinados como fueron todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por la actora, conforme a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66, 65, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 175, 223, 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), este Tribunal condena a la parte demandada a LOTOGANGA C.A. a pagar al demandante el ciudadano MARIA TERESA ROSAL FARIÑAS por los conceptos reclamados por este en su libelo las cantidades que a continuación se indican:
ANTIGÜEDAD: (art. 108 LOT) 256 días que multiplicados por el salario de Bs. 16.105.55, da un total de Bs. 4.123.020,80.
VACACIONES FRACCIONADAS: (art. 219 LOT) 12,92 días multiplicados por el salario de Bs. 12.550,00 es igual a Bs. 162.146,00.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (art. 223 LOT): 10,90 días que multiplicados por el salario de Bs. 12.550,00 da un total de Bs. 136.795,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS (art. 174 LOT: 12,92 días por el salario de Bs. 12.550,00 da un total de Bs. 162.146,00.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ART. 125 LOT): 60 días por el salario de Bs. 12.550,00 es igual a Bs. 753.000,00.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (art. 125 LOT): 120 días por el salario de Bs. 12.550,00 es igual a Bs. 1.932.666,00.
La parte actora reclama en su libelo 2.915 horas extraordinarias, es decir, a 70 horas extraordinarias mensuales, trabajadas a su juicio en el curso de la relación de trabajo, este Tribunal tomando en consideración el dispositivo del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y la pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la cual establece que no puede el trabajador excederse de laborar 100 horas extras al año; y en caso de pretender que le sea cancelado dicho excedente debe el reclamante proceder a probar tal hecho. A tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de noviembre 2000, ha establecido, que en relaciones de carácter laboral, con relación a la existencia de una “(…) remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes(…)”, “(…) En la hipótesis de la recurrida, se observa que la parte demandada admitió ciertos hechos, expuso algunas defensas particulares sobre otros aspectos, y rechazó precisa y determinadamente los fundamentos y la procedencia, en sus aspectos “cualitativos” y “cuantitativos”, de todos y cada uno de los conceptos reclamados, entre ellos el pago de cinco millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.199.999,48) por días feriados y de descanso trabajados, no obstante lo cual, sin verificar el necesario examen particular de los mismos, el fallo los dio por admitidos conforme a su señalada y errada interpretación del artículo 68 denunciado, el cual, en consecuencia, infringió, al darle un contenido y alcance que no tiene(....)”. Conforme a los postulados anteriores, este Tribunal niega el pedimento de horas extras solicitadas, ya que del análisis de las actas procesales no se evidencia que la demandante en el cargo que ocupaba trabajó horas extras, aunado al hecho que esto no pudo ser debatido en el proceso dada la circunstancia de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Así expresamente se declara.
De acuerdo a lo anterior, a lo anterior la demandada debe pagar al demandante la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.269.773,80) y así expresamente se declara.
Este Tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que se practique una experticia complementario de este fallo para determinar el ajuste por inflación del monto adeudado los intereses sobre la antigüedad y moratorios, mediante la designación de un solo perito por este Tribunal, el cual tendrá las directrices siguientes: Los intereses moratorios se calcularan desde el día 31 de Diciembre de 2005, fecha a partir de la cual el crédito era exigible, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; y, 3) La indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la misma, dicho de otra manera, para el caso de ejecución forzosa que se solicitará al Juez Ejecutor, o este de oficio, ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARIA TERESA ROSAL FARIÑA, antes identificado, contra la demanda LOTOGANCIA C.A. y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la demandada dada las características del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes Septiembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. NOHEL J. ALZOLAY
La Secretaria,
Abog. Maribi Yanez Nuñez
En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. Maribi Yanez Nuñez
|