REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000743
Visto el libelo de demanda anterior y sus anexos, constituida por un recurso de invalidación de juicio propuesto contra la sentencia ejecutoriada dictada por este Tribunal, con fecha 29 de Junio 2005, de en el juicio seguido por WILLIAN JOSE SUAREZ MARQUEZ contra INVERSIONES TRIPLE ALPHA COUNTRY, por Calificación de Despido, a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado para conocer dicha demanda, se observa:
-I-
El artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
La primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en relación a la norma anterior sostiene:
“A los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución corresponde regir y dirigir el proceso en cuanto al llamamiento a la causa, la procura de avenimiento, la recepción de las pruebas, documentación de escritos y decreto de medidas cautelares. Ocasionalmente, le corresponde también dictar la sentencia definitiva de primera instancia, dentro del procedimiento en rebeldía que se origina cuando el demandado no asiste a la audiencia preliminar. (art. 131), conociendo en este caso el Tribunal Superior del Trabajo de la apelación que el demandado confeso interponga, omisso medio el Tribunal de Juicio.
A los Tribunales de Juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma irrestricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de las pruebas y la audiencia del debate. Como un modo de conservar esa inmediación, se implementa la documentación audiovisual de la Audiencia de Juicio de una y otra instancia, en la medida que sea posible contar con los recursos técnicos necesarios. (art. 162 y 166)”. (Henríquez La Roche, Ricardo, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, p. 93, Editorial Torino, Caracas, 2004).
El artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los Jueces de Primera Instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.
La citada norma delimita la competencia de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio.
El Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
“Artículo 329. Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
“Artículo 331. Al admitirse el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capitulo IV, Título III del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su conocimiento al Juez que haya conocido en primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.
De las normas transcritas se infiere que la invalidación se interpone contra sentencias ejecutoriadas por ante el Tribunal que dictó la sentencia y que el Tribunal ordenará la citación de la otra parte y el recurso se sustanciará y sentenciará por los tramites del procedimiento ordinario.
Cabe destacar que el Legislador en el Código de Procedimiento Civil de 1.916 colocó las disposiciones de la Invalidación en el Libro Tercero como “De los Procedimientos Especiales y el Código de Procedimiento Civil de 1.986 lo incluyó en los recursos como “Del Recurso de Invalidación.
De otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promulgada el 13 de Agosto de 2002, mientras que la Invalidación y su procedimiento son de vieja data, ya que deviene del Código de Procedimiento Civil de 1.916, de donde se infiere que la Ley Organica Procesal del Trabajo es una ley de nueva data y en consecuencia debe aplicarse sus disposiciones preferentemente y excepcionalmente la disposiciones del Código de Procedimiento Civil conforme al artículo 11 de dicha Ley.
-II-
Conforme a lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva y de juzgamiento se le atribuye a los jueces de juicio y como consecuencia ello considera este Juzgador que el Tribunal que preside, no es competente para conocer el recurso de invalidación de autos y declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. Así expresamente se decide.
-III-
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer el recurso de invalidación de juicio propuesto contra la sentencia ejecutoriada dictada por este Tribunal, con fecha 29 de Junio de 2005, en el juicio seguido por WILLIAN JOSE SUAREZ MARQUEZ contra INVERSIONES TRIPLE ALPHA COUNTRY, por Calificación de Despido y declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Juicio ya citados. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Abog. Maribi Yanez Nuñez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abog. Maribi Yanez Nuñez
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