REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de Septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000636
SENTENCIA
Esta causa se inició con la demanda interpuesta por los ciudadanos abogados JESUS FIGUEROA VALENCIA y NIURKA LOPEZ URBANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 59.114 y 45.740, en su carácter de apoderados de la ciudadana JUVERDENYS RAMOS quien es venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº V-16.180.879 y de este domicilio contra PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A., y el Tribunal por auto de fecha 20 de Junio de 2006, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada para décimo día hábil siguiente a su notificación a las 10:00 de la mañana, asimismo por auto de fecha 26 de Junio de 2006, volvió a admitir la demanda y ordenó la notificación de la demandada para el décimo día hábil a las 09.00 de la mañana. En ambos autos de admisión se ordenó librar exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre. El Tribunal por auto de fecha 28 de Junio de 2006, se dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 26 de Junio de 2006 y ratificó el auto de admisión de fecha 20 de Junio de 2006. En el exhorto librado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, se acompaño el Cartel de Notificación librado con ocasión al auto de admisión de fecha 26 de Junio de 2006, que dice que la demandada debe comparecer en el décimo día hábil siguiente a las 09:00 de la mañana, auto que fuera dejado sin efecto por el Tribunal. El anteriormente citado Cartel de Notificación fue el entregado a la demandada en la oportunidad de su notificación según consta de autos.
Ahora bien, de lo anterior de desprende que se cometió un error involuntario al enviar el Cartel del 26 de Junio de 2006, que ordena la comparecencia de la demandada a las nueve de la mañana de décimo día hábil siguiente a su notificación, junto con el exhorto y no el Cartel librado en el auto de admisión del 20 de Junio de 2006, que ordena la comparecencia de la demandada a las diez de la mañana del décimo día siguiente a su notificación, por lo ello crea una inseguridad jurídica y puede violar el derecho el derecho a la defensa de una de las partes.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El tratadista patrio Marcano Rodríguez, en relación a la esencialidad del acto y su nulidad, sostiene:
“El mismo artículo 229, en su segunda parte, establece que la nulidad no se declarará sino:
En los casos determinados por la Ley
Cuando haya dejado de llenarse en el acto alguno de los requisitos esenciales para su validez.
De cuya manera de expresarse es visible que las nulidades de procedimiento, como toda nulidad en general, son rigurosamente restrictivas, y que, por ello, jamás pueden caer absolutamente bajo la facultad arbitraria de los jueces para crearlas o ampliarlas. La norma que ha guiar a los jueces es simplemente sencilla: la ley ordena, hay que obedecer; si prohíbe, es de rigor abstenerse; si impone un requisito o tramite, hay que cumplirlo; y si en alguna de estas circunstancias ella se pronuncia expresamente contra el desacato y lo sanciona a priori con la pena de nulidad, el acto jurídicamente inconvalecible. La ley puede decir que tal acto debe efectuarse ‘bajo pena de nulidad’ o que el ‘acto es ineficaz’ o que ‘no producirá efectos legales’, o que ‘no se considerará válido, pero en cualquier forma en la que se exprese, siempre querrá emitir el mismo concepto, o sea, el de la nulidad del acto, porque en nuestro derecho no se reconocen palabras o términos sacramentales.
Asimismo, siempre que la ley imponga al acto un requisito esencial, debemos considerar que el acto es nulo aun cuando ella no lo declare expresamente, si ha habido inobservancia de su disposición”. (Negrillas y Subrayado del Juzgador) (Marcano Rodríguez, R. Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 502, Editorial Artes Graficas Rehyma, Caracas, 1.960.)
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada 04 de Diciembre de 2001, en el expediente nº 01-169, dejó sentado el siguiente criterio:
“La reposición, es a juicio de quien aquí sentencia, una institución de derecho procesal destinada a resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa” www.tsj.gov.ve.
En el caso bajo análisis este Juzgador observa, que al enviarse junto con el exhorto librado el Cartel de Notificación librado con ocasión al auto de admisión de fecha 26 de Junio de 2006, que fuera dejado sin efecto y no el Cartel librado por mandato del auto de admisión de fecha 20 de Junio de 2006, y al entregarse a la parte demandada el Cartel que indica que debe comparecer el décimo día hábil a 09:00 de la mañana y no el Cartel del Auto de Admisión que señala que la comparecencia es el décimo día hábil a las 10:00 de la mañana, podría no comparecer la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, y por ello la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia esta causa está sujeta a reposición conforme al dispositivo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Así expresamente se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado libre nuevo exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad del Tigre, para que notifique a la demandada y acompañando el Cartel de Notificación librado con ocasión al citado auto de admisión de fecha 20 de Junio de 2006, que ordena la comparecencia de la demandada para el décimo día hábil siguiente a su notificación a las diez de la mañana, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Abog. Maribi Yanez Nuñez
En la misma fecha de dictó y publicó la sentencia anterior siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abog. Maribi Yanez Nuñez