REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Septiembre de dos mil seis
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000360
PARTE ACTORA: ABELIRDO RAFAEL SERRANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 20, C.A. (HOTEL RASIL)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL BRITO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 20 de Septiembre de 2006, siendo las 2:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma el ciudadano ABELIRDO RAFAEL SERRANO, titular de la cédula de identidad N°5.086.207, asistido por la Procuradora del Trabajo Abogado NUSBELYS VARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.478 y por la empresa INVERSIONES 20, C.A. (HOTEL RASIL), comparece el Abogado ALBERTO MUNDARAIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°77.514, en su carácter de apoderado judicial de la mencionada empresa, tal como consta de Poder Original que riela a los autos y sustitución de Poder consignado en fecha 19 de Septiembre de 2006. La Juez da así inicio a la audiencia preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia y la necesidad de que concilien sus intereses contrarios, dándole el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Se dan aquí por reproducidos la pretensión objeto de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, según lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, tales como Fecha de ingreso: 19 de Julio de 2004 y su fecha de egreso el 12 de Marzo de 2005, por los conceptos establecidos en la pretensión, que comprende los conceptos demandados, la base de Cálculo y la tarifa legal reclamada por el actor ABELIRDO RAFAEL SERRANO FIGUEROA, ya identificado, que asciende a un monto total de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.3.617.714,20), LAS PARTES piden el derecho de palabra y exponen: No obstante a ello, las partes hemos llegado al siguiente acuerdo producto de las audiencias preliminares en fase de Mediación: El demandado toma la palabra, cede en su posición y manifiesta lo siguiente: “ A fin de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelar en nombre de mi representada al demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.500.000,00), COMO Bonificación Ünica Especial y definitiva como producto de la terminación de la relación de mercantil que por servicios profesionales existía entre las partes, ya que insisto en nombre de mi mandante que jamás existió relación de trabajo entre las partes y que la presente oferta de transacción judicial se hace con el único objetivo de dar por terminado el juicio, evitar gastos y actuaciones procesales a las partes, movilizar el aparato judicial en forma indiscriminada y finalmente con el fin de cumplir con el Principio de la Mediación que hace el Tribunal a objeto de celebrar la conciliación entre las partes. Tal pago ofrezco hacerlo a nombre de mi representada en un lapso de siete (7) días consignando cheque a nombre del ciudadano ABELIRDO SERRANO, ya identificado por ante el Tribunal previa certificación por ante la secretaria de su original. El actor cede en su pretensión y declara que acepta el pago ofrecido por la demandada y manifiesta estar de acuerdo con la transacción aquí celebrada en todas y cada una de sus partes y lo hace de manera voluntaria y libre de constreñimiento alguno, y con el pago aquí ofrecido quedan satisfechos todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada. El actor cede y acepta el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.500.000,00), como pago total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden al actor por la relación mercantil que existió que mantuvo con la demandada INVERSIONES 20, C.A. (HOTEL RASIL), igualmente declara que la empresa demandada, NO le adeuda nada más por la pretensión contenida en el libelo de demanda al actor ni por ningún otro concepto laboral, mercantil como producto de la relación que los unió. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ya identificado, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, a la que han llegado las partes, dándole carácter de la COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NO SE ORDENA el archivo judicial del expediente hasta tanto la demandada cancele la totalidad de la cantidad aquí transada por las partes. Se devuelve los escritos de pruebas a las partes consignados al inicio de la audiencia preliminar en virtud de la transacción suscrita por las mismas. Se expiden copias certificadas de la presente transacción a las partes. Siendo las 3:23 p.m., las partes quedan enteradas del contenido de la presente acta y conformes firman
La Juez
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Maribí Yanez
Las partes
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