REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Septiembre de dos mil seis
197º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2006-000694
PARTE ACTORA: CARLOS ORTEGA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FELIX USECHE MORENO y RAFAEL SABINO
PARTE DEMANDADA: T&C SERVICES 2002, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veinticinco (25) de Septiembre de 2006, día fijado por este Tribunal, para la publicación de la decisión dictada en forma oral el día dieciocho (18) de Septiembre de 2006, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 23 y 24 del presente expediente, con respecto al inicio de la Audiencia Preliminar, en la presente causa. Para aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron el ciudadano CARLOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.341.669, asistido por los Abogados FELIX ANTONIO USECHE MORENO y RAFAEL SABINO ALMEIDA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.59.153 y 96.426, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ya citado ciudadano, tal como consta de Poder Apud Acta que riela al folio siete (7) y ocho (8) del presente expediente. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada empresa T&C SERVICES 2002, C.A., no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del actor y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, a excepción de lo establecido por concepto de utilidades, en cuanto a la tarifa establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, pues el demandante en su escrito libelar solicita le sean cancelados por este concepto 82,60 DÍAS, siendo que la norma convencional establece claramente que: “…Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicios prestados.” Significa que de acuerdo a lo señalado en la norma le correspondería 82 salarios porque laboró un (1) año completo en la empresa, multiplicados por la base de cálculo que equivale a su salario básico diario de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), para obtener el monto total, cuyo monto se determinará más adelante. Adicionalmente, la base de cálculo utilizada para determinar este concepto es el salario básico diario y el demandante lo calculó a salario diario integral, por ser contrario a la norma Convencional y a la ley, cláusula 25 de la mencionada Convención y el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a las vacaciones y el Bono Vacacional, el actor solicita en su libelo de demanda reclama le sean canceladas 58 días de salario por su período de vacación anual y 8 días por bono de asistencia, y de acuerdo a lo previsto en la cláusula 24 de la supra indicada convención: “… Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cuál se incluye tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional…”, en consecuencia le corresponderían al trabajador 58 salarios, porque laboró un (1) año completo de servicos, que multiplicados por el salario básico diario de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), arrojaría el monto total a cancelar, sin sumarle los 8 días por bono de asistencia, ya que están incluidos tanto el pago de vacaciones como de bono vacacional en los 58 salarios. Y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: CARLOS ORTEGA, identificado en autos en contra de la empresa T&C SERVICES 2002, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 08 de Abril del 2002, bajo el Nro.30, Tomo A-19, tomándose como ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 5 de Abril de 2004 hasta el día 23 de Abril de 2.005 fecha de egreso del trabajador; El cargo desempeñado: Obrero; El Salario mensual de VEINTE MIL BOLÍVARES diarios (Bs.20.000,00); y el salario integral diario incluida la alícuota de bono vacacional de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.24.880,95); El Despido Injustificado del trabajador; Lapso de duración de la relación de trabajo de UN (1) AÑO y DIECIOCHO (18) DÍAS. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Prestación por Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 37 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción equivalente a 60 días, en base al salario integral alegado de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 24.880,95), el cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs1.492.857), y así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de Preaviso, de conformidad con el tabulador de de liquidación de Prestaciones Sociales del Contrato Colectivo, le corresponde al trabajador 30 días, a razón del salario básico diario de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00). Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional desde el período 2004-2005, conforme a lo establecido en la Cláusula 24 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, equivalente a 58 días de salario por vacaciones y bono vacacional, ya que la cláusula así lo establece, no puede adicionársele los 8 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicho cálculo se realizará a razón del salario básico diario de VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs.20.000,00), el cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.160.000,00). Y así se decide.
CUARTO: Utilidades del año 2004-2005, de acuerdo a los establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden 82 salarios por año completo de servicios prestados, y el actor tenía un tiempo de servicios de UN (1) año y dieciocho (18) días, dicho cálculo se realizará a razón del salario básico diario de VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs.20.000,00), el cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.640.000,00). Y así se decide.
QUINTO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, a salario diario integral de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.24.880,95), para un total de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.746.428,50).
SEXTO: Por falta de dotación de botas y bragas, a un monto de CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000) cada uno, para un monto total por este concepto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00). Y así se decide.
SEPTIMO: Por violación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, período en que no canceló las prestaciones sociales al trabajador, que comprende desde 23 de Abril de 2005 al 23 de Junio de 2006, son 425 días, a salario básico diario de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), para un total de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.500.000,00).
La suma de los conceptos ya indicados arroja un monto total por Prestaciones Sociales de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.14.379.285,5).
SEPTIMO: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos establecidos en el presente fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda 14-07-2006 hasta la fecha en que se materialice el pago definitivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y así se decide, y los Intereses moratorios en el pago de Prestaciones Sociales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 23-04-2005, hasta la fecha de su total y efectivo pago, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que se debe practicar considerando: a) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; b) Sobre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.
OCTAVO: Por haber sido declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
NOVENO: Se condena a la empresa T&C SERVICES 2002, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 10 de Octubre de 1.983, inserta bajo el N° 55, Tomo A-6 y posteriormente modificada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 24 de Septiembre de 2.001, quedando inserto bajo el N° 23, Tomo A-29, a cancelar al actor CARLOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 8.341.669, por todos los conceptos reclamados la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs.14.379.285,5), mas las costas procesales y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 147° y 196°
La Juez,
Abg.YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Maribí Yanez
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 3:25 p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste: La Secretaria,
Abg.Maribí Yanez
|